¿Por qué defienden un error del gobierno anterior?
Urbanización de Pampa de Ludden
El 11/11/11, meses después de declarar en una radio de El Bolsón que la urbanización de Pampa de Ludden era “imposible” sin previa audiencia pública, el presidente del Consejo Provincial de Ecología y Medio Ambiente (Codema) aprobaba esa urbanización. No había habido audiencia alguna.
El 5/9/12, el Superior Tribunal de Justicia -a pedido de ambientalistas de El Bolsón- ordenó a la Provincia suspender todo trámite por la urbanización hasta que se expidiera el municipio de El Bolsón; cumplido esto, realizar las audiencias públicas e informar al tribunal las medidas que adopte al respecto la Secretaría de Ambiente y Desarrollo Sustentable (Sayds, continuadora del Codema).
La Sayds informó al Superior Tribunal que por razones de “gravedad institucional” había “suspendido por 60 días” la resolución del Codema. Pero luego convocó indebidamente a dos audiencias públicas: una por la urbanización aprobada por la resolución suspendida, la otra por “cambio de uso del suelo”.
Ante esto, el 15/5/13 el Superior Tribunal advirtió que “no luce acreditado en autos, de modo prístino y transparente, que el proyecto sometido a audiencia pública se circunscriba al ámbito geográfico determinado por las leyes 3358 y 4335 (…) Además, se debe acreditar adecuadamente que se ha garantizado el cumplimiento de la ley 4552, atento que el Consejo Ambiental de El Bolsón denuncia la tala de bosque nativo, sin que exista un Plan de Manejo de dicha área (…) No se ha acreditado en autos el cumplimiento cabal y fehaciente del procedimiento de evaluación de impacto ambiental, y tales omisiones persisten con el último llamado a audiencias públicas (omisión de cumplimiento de los arts. 9 y 10 de la ley 3226), lo cual amerita hacer lugar parcialmente al amparo, en cuanto el llamado a las audiencias no habría respetado las normas correspondientes”. Por tanto, dejó sin efecto las audiencias públicas convocadas por la Sayds y ordenó a los amparistas que solicitaran la nulidad de la resolución del Codema ante la Cámara de Apelaciones de Bariloche.
Se inició entonces ante dicha Cámara la causa Nº 515-060-13. En ella, Fiscalía de Estado pretende defender la “absoluta legitimidad y regularidad” (sic) de esa resolución con estos cuatro argumentos:
A. “La Audiencia Pública no era obligatoria”.
Esta afirmación (que contradice al Superior Tribunal) se basa en la ley 3266, que establece que “se convocará a audiencia pública cuando conforme a la reglamentación corresponda”. Como la reglamentación de la ley se refiere solo a minería e hidrocarburos, y la urbanización no es ninguno de ambos supuestos, para Fiscalía de Estado no correspondía celebrar audiencia pública antes de dictar la resolución.
Es argumento capcioso, porque la ley 3266 es de 1998 y su art. 42 ordenaba al gobernador reglamentarla dentro de los 60 días. La primera reglamentación se dictó en el 2009, sólo para el inciso h) del art. 3. La segunda en el 2010, para el inciso b) del art. 3 y para el art. 28.
Es decir que de 43 artículos que debían ser reglamentados en 1999, el Ejecutivo provincial sólo reglamentó (diez años tarde) dos incisos de un artículo y otro artículo suelto, dejando sin reglamentar todo el resto de la normativa ambiental provincial.
Más allá del humor negro de Fiscalía, las leyes no dejan de tener operatividad por falta de reglamentación, porque el Ejecutivo no puede derogar las normas del Legislativo mediante el perverso recurso de no reglamentarlas.
Si el Ejecutivo nunca estableció en qué supuestos correspondía audiencia pública (y en consecuencia -contrario sensu- en cuáles no), debe entenderse que la audiencia es necesaria siempre. De ahí que el Superior Tribunal considerara que a la resolución del Codema le faltaba la previa audiencia pública.
Porque además, luego de la ley 3266 aparecieron otras normas que también exigían audiencia previa: ley Nacional General del Ambiente Nº 25675 (del 2002) y Carta Ambiental de El Bolsón (ordenanza 261/03). Ambas ignoradas por el Codema.
B. “Tampoco era obligatorio el previo dictamen técnico municipal”.
Este argumento se basa en que la ley 3266 dice que “se deberá pedir dictamen sobre la repercusión en el ambiente, a los organismos y reparticiones públicas nacionales, provinciales o municipales con ingerencia y/o implicancia en el ambiente”; la preposición “o” entre “provinciales” y “municipales” permitía al Codema optar entre unos u otros; al haber utilizado un organismo provincial (el DPA) ya no había deber de consultar al municipio de El Bolsón.
Nuevo argumento perverso y nuevo error legal. Lo primero, porque la conjunción “o” es aquí meramente ejemplificativa, no excluyente (y la importancia de lo ambiental amerita la más amplia investigación previa, ya que -como dijo el Superior Tribunal al suspender las audiencias- “en esta materia no hay un valor equivalente y siempre procede en primer lugar la prevención (…) El derecho ambiental tiene un énfasis evidentemente preventivo, basándose en sus principios -que en definitiva son normas- como el de prevención y el de precaución”). Lo segundo, porque vuelven a olvidar la normativa municipal (ordenanza 261/03).
C. “La resolución no sería nula, sino anulable”.
El planteo se basa en la ley 2938, que dice que si un acto administrativo adoleciere de una “irregularidad, omisión o vicio que no llegare a impedir la existencia de alguno de sus elementos esenciales, el acto será anulable en sede judicial”.
El argumento es bizantino, porque la anulación judicial es precisamente lo que se pide. Sin perjuicio de ello, entre los elementos esenciales están: el encuadramiento en el ordenamiento jurídico, el dictamen del asesoramiento jurídico permanente del organismo y la intervención de Fiscalía de Estado, nada de lo cual aparece satisfecho en la resolución del Codema.
(Aparte, la “presunción de legitimidad de los actos administrativos” que reclama la Fiscalía sería invocable sólo en épocas de normalidad administrativa, nunca para una etapa de generalizada corrupción como la existente cuando se dictó la resolución).
D. “Es indistinto el orden de las etapas de evaluación del impacto ambiental”.
Acá Fiscalía de Estado llega a una interpretación francamente revolucionaria: “Las etapas incluidas en el art. 7º ley 3266 no deben entenderse como un orden rígido e inalterable, sino que algunas de ellas resultan pasibles de ser moldeadas (sic) en vista de las circunstancias particulares de cada caso”.
Veamos el orden legal de las etapas: a) declaración jurada de impacto ambiental; b) estudio de impacto ambiental; c) audiencia pública; d) dictamen técnico; e) resolución ambiental.
Ignoramos cuál sería el “moldeo” al que Fiscalía de Estado se refiere, pues todas las etapas parecen seguir un orden estrictamente lógico. Permitir alterarlo podría conducir a que alguna vez se pretendiera comenzar directamente por la etapa e).
Llegados a este punto, recordemos que Fiscalía de Estado es un cuerpo profesional estable, supuestamente constituido por expertos en Derecho, cuya misión no es hacer lo que les pidan los ocupantes pasajeros de los despachos gubernativos sino lo que más conviene a los intereses permanentes de los ciudadanos. Es para eso que les entregamos mensualmente una parte nada pequeña de nuestro dinero -vía impuestos-.
Para concluir, digamos que la Fiscalía se opone a las cuatro quintas partes de las pruebas propuestas por los demandantes, pues -al parecer- no le agradan las consecuencias que podrían derivarse de su producción. Entre las pruebas cuestionadas están: la grabación de la entrevista radial mencionada al principio de esta nota, la totalidad de los siete testigos ofrecidos (entre ellos, los legisladores Bardeggia y Odarda) y las cuatro pericias propuestas.
Toda prueba es considerada parte del camino hacia la verdad jurídica objetiva; parecería que Fiscalía no desea que se alcance esa meta.
Cabe reiterar, entonces, la pregunta del título. Que cada lector encuentre su propia respuesta.
HUGO ANSALDI
Abogado
HUGO ANSALDI