Servicios mínimos como límite al derecho de huelga
ALEARDO F. LARÍA (*)
En las democracias avanzadas se considera la huelga un derecho que, en ocasiones, aparece reconocido en la propia Constitución. Sin embargo, como el resto de derechos, no puede ser considerado absoluto y está sujeto a una regulación que establece límites y formas de su ejercicio. Generalmente los límites se establecen en una legislación específica que regula el ejercicio del derecho de huelga. En la Argentina, país anómico por excelencia, no existe ninguna regulación que limite el derecho de huelga, de modo que los excesos, como ha acontecido con la huelga de subtes en Buenos Aires, se han incorporado al paisaje habitual de nuestra geografía. La Constitución española, por ejemplo, reconoce en su artículo 28.2 el derecho de huelga como un derecho fundamental, en los siguientes términos: “Se reconoce el derecho a la huelga de los trabajadores para la defensa de sus intereses. La ley que regule el ejercicio de este derecho establecerá las garantías precisas para asegurar el mantenimiento de los servicios esenciales de la comunidad”. De modo que el primer límite, marcado por la propia norma constitucional, es el establecimiento de servicios mínimos cuando la huelga afecta la prestación de servicios esenciales para la sociedad. El establecimiento de servicios mínimos, en los casos de transportes públicos, se fija por el ministerio competente. Si los sindicatos no están de acuerdo con los servicios mínimos dispuestos, pueden intentar negociar con la autoridad administrativa y en última instancia acudir a los tribunales de Justicia para que sean los jueces los que fijen la secuencia de los servicios. La casuística hace que en las horas pico los servicios públicos se presten, generalmente, como mínimo, al 50% de la secuencia habitual. De este modo los usuarios sufren molestias, pero no se produce la paralización total del servicio. Ahora bien, para poder dar lugar a la fijación con tiempo suficiente de los servicios mínimos, el legislador español ha establecido que los sindicatos deben preavisar la realización de la huelga. Cuando la huelga no afecta a empresas encargadas de cualquier clase de servicios públicos, el preaviso de comienzo de huelga al empresario y a la autoridad laboral habrá de ser, al menos, de cinco días naturales. Si afecta a un servicio público, el preaviso debe cursarse con una anticipación mínima de diez días. Dicha comunicación deberá contener los objetivos de la huelga, las gestiones realizadas para resolver las diferencias, la fecha de inicio y la composición del comité de huelga. En España el ejercicio del derecho de huelga no extingue la relación de trabajo, ni puede dar lugar a sanción alguna, salvo que el trabajador, durante la misma, incurriera en alguna falta. Durante la huelga se entiende que el contrato de trabajo ha quedado suspendido y por lo tanto los trabajadores que han adherido no tienen derecho al cobro del salario. Los trabajadores pueden efectuar la publicidad de la huelga, pero no lo podrán hacer de un modo que suponga una coacción sobre los trabajadores que quieran acudir al trabajo. En la legislación española se considera ilegal la huelga que se inicie o sostenga por motivos políticos o por cualquier otra finalidad ajena al interés profesional de los trabajadores afectados o que se produzca contraviniendo la regulación legal del derecho de huelga. Si se producen estas violaciones, la autoridad laboral puede aplicar sanciones económicas a los sindicatos y las empresas proceder al despido de los responsables de tomar esas decisiones. La regulación del derecho de huelga, en forma similar a lo establecido en España, es habitual en todos los países europeos. Se considera algo lógico en el marco de unas sociedades complejas, donde la interrupción de servicios esenciales puede traducirse en daños económicos de enorme cuantía o graves perjuicios para los usuarios. La pertenencia a una comunidad supone que todos sus integrantes deben tomar conciencia de que los derechos no pueden ejercerse de un modo que produzca daños irreversibles en la sociedad. Como señalaba el jurista argentino Carlos Nino, detrás de algunos comportamientos anómicos habituales en nuestro país hay una falta de percepción del daño social que conlleva la realización de ciertas conductas. Lo llamativo es que, inclusive, no se toma conciencia tampoco del daño autoinferido. Así, por ejemplo, cuando los maestros llevan a cabo huelgas salvajes, deterioran la escuela pública o, cuando los empleados del subte o de los concesionarios de autopistas levantan los molinetes, causan grave daño económico a las compañías en las que trabajan. Esta anomia, como decía Nino, es “boba”, puesto que al final, de un modo directo o indirecto, todos resultamos víctimas de estos comportamientos. La imprevisión sobre el comportamiento de los demás, la imposibilidad de confiar en los otros, hace que resulte muy difícil encarar empresas colectivas por falta de espíritu de cooperación. El resultado es una sociedad extremadamente individualista, donde el interés personal es la medida de todas las cosas. Al final del camino encontramos una sociedad con bajo grado de eficiencia y productividad social, características que son propias de las sociedades subdesarrolladas. El atraso económico y productivo es, a su vez, la causa determinante de la exclusión y la pobreza. En definitiva, la incapacidad para mirar por encima del interés individual lleva a la adopción de conductas autistas que, amparadas en fines aparentemente loables, nos retrotraen a los tiempos en que se imponía la ley del más fuerte. (*) Abogado y periodista
ALEARDO F. LARÍA (*)
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