Un crimen recurrente

Corea del Norte es responsable de cometer abusos “sistemáticos y atroces” de derechos humanos contra sus propios ciudadanos, denunció días atrás Naciones Unidas (ONU). Dicha conclusión es producto de la investigación dirigida por el juez australiano Michael Kirby, plasmada en 372 páginas que exponen en detalle los procedimientos empleados durante décadas por el régimen norcoreano. Se trata de crímenes perpetrados contra centenares de miles de personas en campos de prisioneros: muerte por hambre, torturas, ejecuciones sumarias, violaciones, trabajos forzados e infanticidio. En sólo cuatro de esos campos permanecen hoy entre 80.000 y 120.000 detenidos. Hay quienes sostienen que consisten en crímenes contra la humanidad y que, en consecuencia, el Consejo de Seguridad de la ONU debe dar traslado del informe a la Corte Penal Internacional, que posee competencia para su juzgamiento. Cuando de crímenes contra la humanidad se trata, vale recordar que las expresiones “humanidad”, “leyes de humanidad” y “dictados de la humanidad” fueron utilizadas en el preámbulo de la II Convención de La Haya respecto de las Leyes y Costumbres de la Guerra Terrestre (1899) y en la IV Convención de La Haya relativa a las Leyes y Costumbres de la Guerra Terrestre (1907). En ese contexto, las referencias a la palabra “humanidad” poseían un sentido no técnico, pues fueron concebidas a modo de fuente de los principios integrantes de la ley de las naciones y no indicaban una categoría distinta de normas que aquellas que habrían de ser aplicadas en dicho tratado. De modo que implicaron pasos dados desde el derecho natural hacia el derecho positivo, de los cuales ninguna estricta consecuencia legal se podía extraer. Fueron, en lo fundamental, exhortaciones genéricas. Luego de la Segunda Guerra Mundial, mediante el llamado “Acuerdo de Londres”, firmado el 8 de agosto de 1945 por Estados Unidos, Gran Bretaña, Francia y la Unión Soviética, se decidió establecer un tribunal militar internacional para el juzgamiento de los criminales de guerra cuyos delitos no tuviesen una localización geográfica particular. Ese mismo día se firmó la “Carta del Tribunal Militar Internacional”, mediante la cual se estableció que el tribunal tendría jurisdicción no sólo respecto de los crímenes contra la paz y crímenes de guerra, sino también sobre lo que denominó “crímenes contra la humanidad”. Ya en la década de los años 90 del siglo pasado, los estatutos de los Tribunales Penales Internacionales para la ex-Yugoslavia y Ruanda contemplaron dicha modalidad criminal, al punto de actualizar su vigencia y otorgarle una relevante envergadura dogmática. Por su parte, el artículo 7º del Estatuto de la Corte Penal Internacional de 1998 señaló que por crimen de lesa humanidad se entenderá cualquiera de los actos que allí se disponen, cuando fuesen cometidos como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque. Los actos en cuestión incluyen, entre otros, el asesinato, exterminio, desaparición forzada, esclavitud, deportación o traslado forzoso de población, encarcelación u otra privación grave de la libertad física, tortura y violación, esclavitud sexual y prostitución forzada. En nuestro ámbito regional, los pronunciamientos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) sobre la comisión de crímenes de lesa humanidad comenzaron durante el 2006. En tres casos resueltos entre el 26 de septiembre y el 25 de noviembre de ese año formalizó su postura en torno a la comisión de tales crímenes por órganos estatales. El caso “Almonacid Arellano” fue el primero en el que la Corte IDH se pronunció sobre la existencia de un crimen contra la humanidad, a raíz de la comisión de una ejecución extrajudicial en Chile, durante la dictadura de Augusto Pinochet. Poco tiempo después la Corte IDH verificó un nuevo caso sucedido en el “Penal Castro y Castro” del Perú. En dicha ocasión identificó un plan de gobierno destinado a ejecutar a los internos de los pabellones 1A y 4B, que albergaban presuntos miembros de los grupos armados Sendero Luminoso y el Movimiento Revolucionario Túpac Amaru. Todos ellos acusados o sentenciados por delitos de traición a la patria y terrorismo. Días después, en el caso “La Cantuta” se pronunció respecto de la existencia de un ataque sistemático. Aquello resultó en el marco de la toma de las instalaciones de la Universidad de la Cantuta por fuerzas gubernamentales, policiales y militares y los subsecuentes actos de tortura, desaparición forzada y ejecuciones de las que fueron víctimas alumnos y profesores. Esas tipificaciones trajeron aparejadas consecuencias concretas. Entre otras, condujeron a considerar que la comisión de crímenes contra la humanidad está sujeta a la obligación de investigar, procesar y sancionar a sus autores, cómplices e instigadores. Y que negar a las víctimas el derecho de protección judicial y recurso efectivo es contrario a la Convención Americana de Derechos Humanos. (*) Juez Penal

MARTÍN LOZADA (*)


Formá parte de nuestra comunidad de lectores

Más de un siglo comprometidos con nuestra comunidad. Elegí la mejor información, análisis y entretenimiento, desde la Patagonia para todo el país.

Quiero mi suscripción

Comentarios