Vida digna, muerte digna (II)
Digo una cosa, ¿y si por caso aplicáramos a Gustavo Cerati (dos años en coma luego del ACV, “Río Negro” del 11 de agosto) la “igualdad ante la ley” que sobre el punto preconiza Dinah Magnante y lo dejáramos “partir” en paz, “morir dignamente por inanición-deshidratación”, o sea no alimentándolo ni hidratándolo? (“El derecho a una muerte digna. Igualdad ante la ley”, “Río Negro” de ese mismo día 11). ¿Y, si otro tanto hiciéramos con miles y miles de “viejitos” (irremisiblemente viejos y “chochos”), o de personas larga, acentuada e inexorablemente postradas o en estado de coma, por ejemplo, por parálisis cerebral, Alzheimer, ELA o enfermedades similares que, “prácticamente”, no hacen otra cosa que “disecarse”, “vegetando” en una cama de hospital, hospicio, geriátrico o aun en el propio hogar o en el de familiares? ¿A quiénes incluiríamos en esa lista y cómo no ampliarla al caso de tantas y tantas personas casi exánimes, de menguada vitalidad, inmóviles, de capacidades disminuidas y/o diferentes… dilatadamente inútiles que están de más, “sobran”, abultando el gasto del erario público y provocando la congoja de sus familiares? Perdón por el tono irónico, pero en tiempos no lejanos, casi actuales, todo esto pasó, se llevó a la práctica (los nazis, por ejemplo, tildaban a los destinados a morir por inanición de “comedores inútiles”). Es decir: el tema en debate es más que grave, más que un episodio que atañe a una sola persona cuya situación de vida se halla bajo la lente examinadora de la Justicia, que es la que debe definir si autoriza o no la supresión del aludido soporte vital básico, para trascender, en verdad, a la misma condición humana afectándola para bien o para mal. Puesto en otras palabras, no es sólo el caso concreto en juzgamiento, sino la esencia de nuestra humanidad, nuestro más íntimo constitutivo, lo que en verdad se encuentra en juego a la par que la vida del paciente. No dramáticamente, como es el caso de este último, sino de manera solapada, silenciosa pero no menos real y grave. Porque, imagínense: si los ecologistas ponen el grito en el cielo –y básicamente con razón– por una mínima afectación al medioambiente o a un ecosistema (así, “tocar” una ballena por medio de un avistaje excesivo) ya que no se trata sólo del posible daño ocasionado a individuo/os de una especie, sino y fundamentalmente, del que se causa a “los recursos naturales que hacen a la vida del hombre” y, si algo así los alborota tan extremadamente, ¡qué no tendremos para decir, hasta dónde no han de alzarse nuestras voces, cuando la que pretende “tañerse” es la misma naturaleza humana, lo que hace que el hombre sea él mismo, y más aún, una persona! Retórico aquí, tal vez, pero sí dramático, y mucho más que por el daño ambiental. (La cita ecológica es del señero fallo del juez federal, Garzón Funes en el caso “Kattan” referente a la pesca de las “toninas overas”). En materia de tamaña gravedad, bienvenido sea pues el debate, la discusión fuera de los crípticos claustros tribunalicios. Ellos (diálogo, debate, disenso) fluidifican la fisiología de las instituciones, acentúan su republicanismo, ayudan a su democratización. Sin más, le respondo entonces a Dinah Magnante: • es exacto que un estado vegetativo permanente –EVP–, como el del caso que nos ocupa, es científicamente considerado como “irreversible” y que las personas que lo padecen pueden sobrevivir por largos años según el tenor de la “asistencia” que se les brinde (aun cuando empíricamente se conocen no pocas excepciones de personas que “despiertan” luego de extensos períodos de “desconexión”); • pero es igualmente cierto que dicha “irreversibilidad” o “imposibilidad de recuperación” en modo alguno importa que, necesariamente, ese paciente se halle en “estadio terminal” o “agonal”; • es en vez fragmentaria la exposición del pensamiento del Papa; lo que en realidad dijo Juan Pablo II en su discurso a los participantes del Congreso sobre “Tratamientos de mantenimiento vital y estado vegetativo” (El Vaticano, 20 de marzo del 2004), entre otros aspectos es lo que sigue: “Por tanto, el enfermo en estado vegetativo, en espera de su recuperación o de su fin natural, tiene derecho a una asistencia sanitaria básica (alimentación, hidratación, higiene, calefacción, etc.) y a la prevención de las complicaciones vinculadas con el hecho de estar en cama… “En particular, quisiera poner de relieve que la administración de agua y alimento, aunque se lleve a cabo por vías artificiales, representa siempre un medio natural de conservación de la vida, no un acto médico. Por tanto, su uso se debe considerar, en principio, ordinario y proporcionado y, como tal, moralmente obligatorio en la medida y hasta que demuestre alcanzar su finalidad propia, que en este caso consiste en proporcionar alimento al paciente y alivio a sus sufrimientos (…) La valoración de las probabilidades, fundada en las escasas esperanzas de recuperación cuando el estado vegetativo se prolonga más de un año, no puede justificar éticamente el abandono o la interrupción de los cuidados mínimos al paciente, incluidas la alimentación y la hidratación. En efecto, el único resultado posible de su suspensión es la muerte por hambre y sed. En este sentido, si se efectúa consciente y deliberadamente, termina siendo una verdadera eutanasia por omisión…” (www.fluvium.org, 2 de abril del 2004); • y en correlato con lo anterior y, particularmente con el tema de la “finalidad propia” de la alimentación-hidratación, el Papa actual, Benedicto XVI, ha aprobado las siguientes respuestas de la Congregación para la Doctrina de la Fe dadas a la Conferencia Episcopal Estadounidense (1 de agosto del 2007: “Primera pregunta: ¿es moralmente obligatorio suministrar alimento y agua (por vías naturales o artificiales) a menos que estos alimentos no puedan ser asimilados por el cuerpo del paciente o no se le puedan suministrar sin causar una notable molestia física? Respuesta: sí. Suministrar alimento y agua, incluso por vía artificial, es, en principio, un medio ordinario y proporcionado para la conservación de la vida. Por lo tanto es obligatorio en la medida y mientras se demuestre que cumple su propia finalidad, que consiste en procurar la hidratación y la nutrición del paciente. De ese modo se evita el sufrimiento y la muerte derivados de la inanición y la deshidratación. Segunda pregunta: ¿si la nutrición y la hidratación se suministran por vías artificiales a un paciente en “estado vegetativo permanente”, pueden ser interrumpidos cuando los médicos competentes juzgan con certeza moral que el paciente jamás recuperará la conciencia? Respuesta: no. Un paciente en “estado vegetativo permanente” es una persona, con su dignidad humana fundamental, por lo cual se le deben los cuidados ordinarios y proporcionados que incluyen, en principio, la suministración de agua y alimentos, incluso por vías artificiales” (en sentido coincidente se ha expedido la Conferencia Episcopal Argentina en la declaración del 17 de mayo del año en curso acerca de la nueva ley 26472, llamada de “muerte digna”; infocatólica.com, 13 de agosto del 2012); • el “tratamiento” o los “medios” terapéuticos para mantener la vida del enfermo sí pueden comportar una “carga extraordinaria” para el paciente o sus familiares y ello autoriza fundadamente, en ese caso, a la suspensión de aquéllos (alocución del papa Pío XII del 24/11/57 a los participantes de un Congreso de Anestesiología). Más ello nada tiene que ver con el concepto de la alimentación-hidratación (aun cuando se utilice una sonda o medios similares), elementos vitales básicos que, como principio, no pueden negarse al paciente (es claro que sí, en el “pueblito” sin médicos… etcétera, a que alude la articulista); • el caso “Albarracini”, definido por la CSN (1 de junio del 2012), se refiere en verdad a una cuestión nítidamente diferente de la que aquí se plantea: la “esfera de reserva” que establece el art. 19 de la Constitución Nacional dentro de la que se hizo valer, como expresión de las libertades de conciencia y religiosa (párrs. 13/16 inc.), la negativa de familiares a transfundir al paciente. Mas dicha transfusión de sangre importa, ante todo, un acto médico, muy lejano del básico de alimentación-hidratación y de la supresión de aquél; no se sigue necesariamente la muerte del paciente como sí de este último. No hay pues circunstancias semejantes que proactiven la garantía constitucional de la igualdad ante la ley ni, por consiguiente, determinen la aplicación obligatoria de ese precedente al caso; • y en fin: reitero que el fiscal del Tribunal Superior confunde aquí, como situaciones equivalentes, enfermedad “permanente e irreversible” con paciente “desahuciado en situación terminal”: este último concepto en modo alguno aparece señalado en la pericia oficial. Añado aún: ni la ley 26529 en su art. 11, ni la reciente 26742 en el 6º, avalan como directiva anticipada las “prácticas eutanásicas” las que “se tendrán como inexistentes” (norma transcripta en la citada sentencia de la Corte, parág. 16, in fine) y, en suma, si está vedada para la misma persona que asienta su “directiva anticipada”, la supresión de la alimentación-hidratación, por tratarse de una práctica eutanásica por omisión, con cuanta mayor razón no lo estará para quien o quienes, representándola, sustituyan su voluntad. (*) Exjuez del TSJ de Neuquén y excamarista en Roca y Neuquén. Exprofesor de Derecho Civil y de Derecho en el posgrado en Medicina Legal, UNC.
LUIS SILVA ZAMBRANO (*)
Puntos de vista
Digo una cosa, ¿y si por caso aplicáramos a Gustavo Cerati (dos años en coma luego del ACV, “Río Negro” del 11 de agosto) la “igualdad ante la ley” que sobre el punto preconiza Dinah Magnante y lo dejáramos “partir” en paz, “morir dignamente por inanición-deshidratación”, o sea no alimentándolo ni hidratándolo? (“El derecho a una muerte digna. Igualdad ante la ley”, “Río Negro” de ese mismo día 11). ¿Y, si otro tanto hiciéramos con miles y miles de “viejitos” (irremisiblemente viejos y “chochos”), o de personas larga, acentuada e inexorablemente postradas o en estado de coma, por ejemplo, por parálisis cerebral, Alzheimer, ELA o enfermedades similares que, “prácticamente”, no hacen otra cosa que “disecarse”, “vegetando” en una cama de hospital, hospicio, geriátrico o aun en el propio hogar o en el de familiares? ¿A quiénes incluiríamos en esa lista y cómo no ampliarla al caso de tantas y tantas personas casi exánimes, de menguada vitalidad, inmóviles, de capacidades disminuidas y/o diferentes... dilatadamente inútiles que están de más, “sobran”, abultando el gasto del erario público y provocando la congoja de sus familiares? Perdón por el tono irónico, pero en tiempos no lejanos, casi actuales, todo esto pasó, se llevó a la práctica (los nazis, por ejemplo, tildaban a los destinados a morir por inanición de “comedores inútiles”). Es decir: el tema en debate es más que grave, más que un episodio que atañe a una sola persona cuya situación de vida se halla bajo la lente examinadora de la Justicia, que es la que debe definir si autoriza o no la supresión del aludido soporte vital básico, para trascender, en verdad, a la misma condición humana afectándola para bien o para mal. Puesto en otras palabras, no es sólo el caso concreto en juzgamiento, sino la esencia de nuestra humanidad, nuestro más íntimo constitutivo, lo que en verdad se encuentra en juego a la par que la vida del paciente. No dramáticamente, como es el caso de este último, sino de manera solapada, silenciosa pero no menos real y grave. Porque, imagínense: si los ecologistas ponen el grito en el cielo –y básicamente con razón– por una mínima afectación al medioambiente o a un ecosistema (así, “tocar” una ballena por medio de un avistaje excesivo) ya que no se trata sólo del posible daño ocasionado a individuo/os de una especie, sino y fundamentalmente, del que se causa a “los recursos naturales que hacen a la vida del hombre” y, si algo así los alborota tan extremadamente, ¡qué no tendremos para decir, hasta dónde no han de alzarse nuestras voces, cuando la que pretende “tañerse” es la misma naturaleza humana, lo que hace que el hombre sea él mismo, y más aún, una persona! Retórico aquí, tal vez, pero sí dramático, y mucho más que por el daño ambiental. (La cita ecológica es del señero fallo del juez federal, Garzón Funes en el caso “Kattan” referente a la pesca de las “toninas overas”). En materia de tamaña gravedad, bienvenido sea pues el debate, la discusión fuera de los crípticos claustros tribunalicios. Ellos (diálogo, debate, disenso) fluidifican la fisiología de las instituciones, acentúan su republicanismo, ayudan a su democratización. Sin más, le respondo entonces a Dinah Magnante: • es exacto que un estado vegetativo permanente –EVP–, como el del caso que nos ocupa, es científicamente considerado como “irreversible” y que las personas que lo padecen pueden sobrevivir por largos años según el tenor de la “asistencia” que se les brinde (aun cuando empíricamente se conocen no pocas excepciones de personas que “despiertan” luego de extensos períodos de “desconexión”); • pero es igualmente cierto que dicha “irreversibilidad” o “imposibilidad de recuperación” en modo alguno importa que, necesariamente, ese paciente se halle en “estadio terminal” o “agonal”; • es en vez fragmentaria la exposición del pensamiento del Papa; lo que en realidad dijo Juan Pablo II en su discurso a los participantes del Congreso sobre “Tratamientos de mantenimiento vital y estado vegetativo” (El Vaticano, 20 de marzo del 2004), entre otros aspectos es lo que sigue: “Por tanto, el enfermo en estado vegetativo, en espera de su recuperación o de su fin natural, tiene derecho a una asistencia sanitaria básica (alimentación, hidratación, higiene, calefacción, etc.) y a la prevención de las complicaciones vinculadas con el hecho de estar en cama... “En particular, quisiera poner de relieve que la administración de agua y alimento, aunque se lleve a cabo por vías artificiales, representa siempre un medio natural de conservación de la vida, no un acto médico. Por tanto, su uso se debe considerar, en principio, ordinario y proporcionado y, como tal, moralmente obligatorio en la medida y hasta que demuestre alcanzar su finalidad propia, que en este caso consiste en proporcionar alimento al paciente y alivio a sus sufrimientos (...) La valoración de las probabilidades, fundada en las escasas esperanzas de recuperación cuando el estado vegetativo se prolonga más de un año, no puede justificar éticamente el abandono o la interrupción de los cuidados mínimos al paciente, incluidas la alimentación y la hidratación. En efecto, el único resultado posible de su suspensión es la muerte por hambre y sed. En este sentido, si se efectúa consciente y deliberadamente, termina siendo una verdadera eutanasia por omisión...” (www.fluvium.org, 2 de abril del 2004); • y en correlato con lo anterior y, particularmente con el tema de la “finalidad propia” de la alimentación-hidratación, el Papa actual, Benedicto XVI, ha aprobado las siguientes respuestas de la Congregación para la Doctrina de la Fe dadas a la Conferencia Episcopal Estadounidense (1 de agosto del 2007: “Primera pregunta: ¿es moralmente obligatorio suministrar alimento y agua (por vías naturales o artificiales) a menos que estos alimentos no puedan ser asimilados por el cuerpo del paciente o no se le puedan suministrar sin causar una notable molestia física? Respuesta: sí. Suministrar alimento y agua, incluso por vía artificial, es, en principio, un medio ordinario y proporcionado para la conservación de la vida. Por lo tanto es obligatorio en la medida y mientras se demuestre que cumple su propia finalidad, que consiste en procurar la hidratación y la nutrición del paciente. De ese modo se evita el sufrimiento y la muerte derivados de la inanición y la deshidratación. Segunda pregunta: ¿si la nutrición y la hidratación se suministran por vías artificiales a un paciente en “estado vegetativo permanente”, pueden ser interrumpidos cuando los médicos competentes juzgan con certeza moral que el paciente jamás recuperará la conciencia? Respuesta: no. Un paciente en “estado vegetativo permanente” es una persona, con su dignidad humana fundamental, por lo cual se le deben los cuidados ordinarios y proporcionados que incluyen, en principio, la suministración de agua y alimentos, incluso por vías artificiales” (en sentido coincidente se ha expedido la Conferencia Episcopal Argentina en la declaración del 17 de mayo del año en curso acerca de la nueva ley 26472, llamada de “muerte digna”; infocatólica.com, 13 de agosto del 2012); • el “tratamiento” o los “medios” terapéuticos para mantener la vida del enfermo sí pueden comportar una “carga extraordinaria” para el paciente o sus familiares y ello autoriza fundadamente, en ese caso, a la suspensión de aquéllos (alocución del papa Pío XII del 24/11/57 a los participantes de un Congreso de Anestesiología). Más ello nada tiene que ver con el concepto de la alimentación-hidratación (aun cuando se utilice una sonda o medios similares), elementos vitales básicos que, como principio, no pueden negarse al paciente (es claro que sí, en el “pueblito” sin médicos... etcétera, a que alude la articulista); • el caso “Albarracini”, definido por la CSN (1 de junio del 2012), se refiere en verdad a una cuestión nítidamente diferente de la que aquí se plantea: la “esfera de reserva” que establece el art. 19 de la Constitución Nacional dentro de la que se hizo valer, como expresión de las libertades de conciencia y religiosa (párrs. 13/16 inc.), la negativa de familiares a transfundir al paciente. Mas dicha transfusión de sangre importa, ante todo, un acto médico, muy lejano del básico de alimentación-hidratación y de la supresión de aquél; no se sigue necesariamente la muerte del paciente como sí de este último. No hay pues circunstancias semejantes que proactiven la garantía constitucional de la igualdad ante la ley ni, por consiguiente, determinen la aplicación obligatoria de ese precedente al caso; • y en fin: reitero que el fiscal del Tribunal Superior confunde aquí, como situaciones equivalentes, enfermedad “permanente e irreversible” con paciente “desahuciado en situación terminal”: este último concepto en modo alguno aparece señalado en la pericia oficial. Añado aún: ni la ley 26529 en su art. 11, ni la reciente 26742 en el 6º, avalan como directiva anticipada las “prácticas eutanásicas” las que “se tendrán como inexistentes” (norma transcripta en la citada sentencia de la Corte, parág. 16, in fine) y, en suma, si está vedada para la misma persona que asienta su “directiva anticipada”, la supresión de la alimentación-hidratación, por tratarse de una práctica eutanásica por omisión, con cuanta mayor razón no lo estará para quien o quienes, representándola, sustituyan su voluntad. (*) Exjuez del TSJ de Neuquén y excamarista en Roca y Neuquén. Exprofesor de Derecho Civil y de Derecho en el posgrado en Medicina Legal, UNC.
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