La prisión como medida de defensa social

Redacción

Por Redacción

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La “sensación de inseguridad” sigue alimentando un reclamo ciudadano que comprende a los tres poderes del Estado y que no parece obedecer a una mera sensación. No es consuelo que similar problema trascienda las fronteras. Sí parece obvio que la cuestión de la inseguridad depende de muchos factores que son ajenos al fuero penal de la administración de justicia, aunque se requiere el adecuado funcionamiento de este servicio para que mejore todo el sistema de prevención. La prisión preventiva y las penas de prisión temporal o perpetua suelen ser remedios necesarios para controlar a inadaptados sociales; son medidas de defensa social, que no se podrán desterrar mientras la civilización no encuentre otra manera más eficiente de dominar la violencia.

En un año electoral, distintos candidatos para diversas funciones anuncian que se ocuparán más de la inseguridad, por lo que la ocasión es oportuna para que la opinión pública demande la reconsideración de algunos dogmas “ultragarantistas” que una corriente liderada por notorios juristas viene afianzando. Si la lectura de esta columna resulta tediosa al lector lego, a quien intento llegar, es posible matizarla con una conocida canción de Luis Aguilé, “Señor presidente”, que se encuentra en la web y se puede relacionar, mutatis mutandi, con cualquier cargo público relevante.

Días pasados en este medio, en una nota crítica sobre las pautas para fundar la prisión preventiva que emanan de la doctrina expuesta en un fallo reciente del STJ de Río Negro, se destacaba la necesidad de contemplar mejor, a la luz del sentido común, los intereses de las víctimas de los delitos y de la sociedad en general.

Hay que precisar que esa doctrina cumple lineamientos de la Corte Suprema (v. gr., caso “Loyo Fraire” en el que por mayoría, a tono con criterios de la Corte IDH, revocó una decisión del TSJ de Córdoba). Se deduce que en ese fallo la Corte delineó estándares que, en mi opinión, pueden acarrear “viscosidad conceptual”, con profusión de requisitos sujetos a interpretación, algunos superpuestos, dejando la cuestión tan librada a la discrecionalidad de los diferentes jueces que las soluciones podrían ser tanto o más arbitrarias que el criterio del máximo tribunal cordobés.

Así, se han señalado como pautas: la prohibición de encarcelamientos arbitrarios que, aun calificados de legales, resulten incompatibles con el respeto a los derechos fundamentales del individuo por ser, entre otras cosas, irrazonables, imprevisibles o faltos de proporcionalidad; la exigencia de que la finalidad de las medidas sea compatible con la Convención y también que las medidas sean las idóneas para cumplir el fin perseguido y que sean absolutamente indispensables para conseguirlo, sin que exista una menos gravosa, y que resulten estrictamente proporcionales, para que la restricción de la libertad no sea un remedio exagerado o desmedido.

En realidad ninguna norma de la Convención Americana de DD. HH. dice expresamente que la finalidad excluyente de la prisión preventiva sea evitar el riesgo de fuga o de entorpecimiento del proceso, como ahora se sostiene. En nuestro código vigente esa limitación no figura, sí la incorporó la reforma en Córdoba y se menciona en el código nacional (en una norma que se refiere a la restricción de excarcelaciones que, en principio, serían procedentes, no al dictado de la prisión preventiva).

La interpretación extensiva se ocupó de limitar la salvedad que consagra la letra del art. 7.2 de dicha Convención (la privación de libertad es procedente “por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las constituciones políticas de los Estados partes, o por las leyes dictadas conforme a ellas”). El art. 7.5 usa la conjunción “o” al establecer que toda persona detenida “tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso. Su libertad podrá estar condicionada a garantías…”. El art. 9.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, cuyas normas pertinentes son similares, reza: “…nadie podrá ser privado de su libertad, salvo por causas fijadas por la ley y con arreglo al procedimiento establecido en ésta…”. El art. 9.3 agrega que la prisión preventiva “no debe ser la regla general”, lo cual es plausible.

Cabe precisar que para la ley nacional el plazo razonable de la prisión preventiva es de dos años, con extensión eventual a tres, pero el estado de inocencia cedería ante una condena no firme y ante los delitos que enuncia. La ley que rige en Río Negro es similar, pero con variantes que inciden en la interpretación del alcance del estado de inocencia. Los nuevos códigos locales reducen esos plazos, soslayando la realidad de que casi ningún fallo queda firme antes de los términos que fijan. Lo cual puede favorecer a delincuentes que agreden a las víctimas por motivos injustificables (que matan, lesionan o mutilan, secuestran, violan, etc., es decir, ningún “chiquitaje”).

He insistido en que la prisión preventiva es una medida cautelar que, por ende, no necesariamente desconoce el estado de inocencia. La dicta un tribunal ante graves conductas que comprometen el pacto social, luego de escuchar al imputado, con fundamento en las pruebas reunidas, con posibilidad de apelación (doble conforme) para mitigar el peligro de humanos errores y de arbitrariedad. Es una resolución judicial; en sentido amplio, una sentencia (interlocutoria), que debiera ser más jerarquizada. Bien cabe interpretar que tal intervención judicial cumple las exigencias de la Constitución y de los pactos internacionales. Y que con frecuencia se puede estimar racionalmente el riesgo de continuidad delictiva a partir de las conductas demostradas.

Hace años sostenía Vélez Mariconde (Der. Proc. Penal, tº II, pág. 438) que el procesamiento “es una declaración jurisdiccional de la presunta culpabilidad del imputado como partícipe de un delito verificado concretamente”, ilustrando en la nota al pie que no debe confundirse entre presunción legal y presunción del Tribunal que dispone el procesamiento. Explica que “no se puede concebir una presunción legal de la culpabilidad del procesado, por la sencilla razón de que la ley reputa inocente a quien no ha sido declarado culpable por sentencia firme… pero el concepto expresado no le toca un pelo (diría Beling) al principio de inocencia. Cuando dicta el auto de procesamiento, el Tribunal -emitiendo un juicio concreto de probabilidad- declara que hay elementos probatorios suficientes para presumir que el imputado es culpable (presumir significa sospechar, juzgar o conjeturar una cosa por tener indicios o señales para ello). Aquí reconocemos una presunción hominis”.

Sí puede haber presunción legal de riesgos, que exigen una acción de defensa. En todo caso, con similar extensión, podría interpretarse que el peligro de entorpecimiento del proceso incluye el riesgo de que determinados imputados, por las conductas observadas hasta el momento de la adopción de la cautela, pueden representar en libertad un peligro social. Resguardar la actuación de la ley implica prevenir que, en lugar de cumplir el compromiso de acatar las normas mientras esperan la sentencia definitiva, sigan haciendo de las suyas.

En otro orden, la Corte Suprema ha declarado la inconstitucionalidad de la prisión perpetua de verdad, reduciendo a una suerte de eufemismo ese concepto (deviene en “perpetua pero no tanto”) en base al criterio interpretativo de que la prisión realmente perpetua lesiona la intangibilidad de la persona y es incompatible con la prohibición de tormentos del art. 18 CN. Se ha dicho en ese mismo sentido que la prisión tiene por finalidad la resocialización del condenado mediante un tratamiento progresivo, que obedece al principio de prevención especial de las penas, que choca con la perpetuidad.

Se desautoriza así la intención del legislador que previó la prisión realmente perpetua, sin que alguna norma clara y expresa de raigambre constitucional lo impidiera. Los pactos no la censuran como a la pena de muerte. La censura la interpretación “humanitaria”, que extiende la letra de las normas con aparente olvido de las víctimas fatales de delitos aberrantes, pese a que la ley también prevé prisión domiciliaria por razones de salud y de edad avanzada y potestades de indulto y conmutación para casos especiales. Por cierto, también el régimen penitenciario de la prisión temporal y las suspensiones de juicios a prueba requieren reajustes.

En conclusión, aunque los criterios interpretativos de los máximos tribunales en el orden internacional, nacional y provincial sientan doctrinas que deben atenderse para aplicar las normas jurídicas, es posible que la opinión pública de las repúblicas democráticas impulse la revisión de algunos de ellos, para construir con pragmatismo y equilibrio, con deliberación y búsqueda de consensos, un Derecho que le sirva mejor a la gente de buena voluntad, harta de la delincuencia muy dañina. En el denominado “primer mundo”, la civilización occidental parece más severa con los seres humanos que representan un peligro social. Necesitamos leyes firmes y mantener Cortes prestigiosas, integradas por juristas con reconocida experiencia en el ejercicio de la profesión o de la magistratura. Va de suyo que la inseguridad no la solucionan sólo un presidente ni la mera prisión.

CÉSAR B. LÓPEZ MEYER

Juez de Cámara Criminal

CÉSAR B. LÓPEZ MEYER


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