Defensa pública: ¿derecho o imposición?

Redacción

Por Redacción

maría luisa andrada (*)

Con la entrada en vigencia de la ley 2784 que implementó el nuevo Código de Procedimiento Penal, se instauró en la provincia de Neuquén un proceso de índole acusatorio puro regido por los principios de oralidad, publicidad, contradicción, concentración, inmediación, simplificación y celeridad. Dicho cambio de paradigma, operado a partir del 14 de enero de 2014, ha dejado en evidencia ciertas prácticas de los jueces que, si bien se verificaban como habituales bajo el anterior sistema procesal (mixto), resultaban diluidas, quizás por la propia dinámica de aquel proceso, en gran parte escrito, con roles menos activos y con plazos mucho más holgados que los que rigen en la actualidad. En un proceso netamente oralizado, dotado de una agilidad propia que impone a las partes la asunción de conductas activas, aquellos procederes quedan en evidencia y ponen ciertos temas en el centro de la discusión: me refiero concretamente a las designaciones oficiosas de la defensa penal pública en la asistencia técnica del imputado. Ello nos obliga a determinar quién es el verdadero titular de ese derecho, así como a desentrañar los reales alcances de la obligación del Estado de proveer de defensa a toda persona sometida a proceso, garantizando de este modo el acceso a la justicia y la protección jurídica de sus derechos. El acceso a la justicia importa, sencillamente, el derecho de las personas, sin distinción de ninguna naturaleza, de obtener una respuesta satisfactoria a sus necesidades jurídicas y una adecuada protección normativa para la efectiva realización de sus derechos. Concretamente, dentro del proceso penal, el acceso a la justicia importa la garantía de la inviolabilidad de la defensa en juicio, contemplada en el los arts. 18 y 75 inc. 22 de nuestra Constitución nacional, arts. 9 y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, art. 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, art. 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y art. 26 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del hombre, que comprende el derecho de ser asistido por un abogado, como baluarte necesario para la realización del derecho de defensa en juicio. Si bien no existe a esta altura controversia alguna en torno a la obligatoriedad de que el Estado provea políticas públicas que faciliten el acceso a la justicia, lo que sí plantea problemas es la naturaleza y extensión de esa obligación. Cuando se habla de servicio público de justicia –y la defensa pública lo es– se lo hace entendiendo que su funcionamiento debe estar orientado por los principios de universalidad, igualdad, gratuidad, celeridad, continuidad, adaptabilidad, integridad y calidad. Siendo así, todo miembro de la sociedad debe tener garantizado no sólo el acceso sino también la posibilidad de recurrir a los mecanismos que brinde el sistema. No obstante ello, dada la disparidad de perfiles y dificultades que presentan los usuarios, es necesario resaltar y dejar en claro que el Estado únicamente tiene obligación de proporcionar el acceso a la justicia a aquellos sujetos que no pueden acceder a los servicios que ofrece el mercado, sea por cuestiones económicas o de otra índole. Un proceder contrario resulta una pretensión irrealizable. Cierto es que, para el supuesto de que un ciudadano con recursos se negara a pagar la asistencia que necesita, el Estado estaría obligado a proveérsela desde el momento en que no hacerlo pudiera implicar la violación del derecho que asiste a todo ciudadano a un proceso justo o en materias que impliquen una injerencia de gravedad en la esfera de los derechos fundamentales. Aclarado ello, estamos en condiciones de afirmar que el principal protagonista de este proceso es el usuario o titular del derecho de que se trate. En el caso bajo análisis, podría concluirse que la contracara de la obligación estatal es el derecho del usuario a elegir su defensa, particular o pública, y sólo para el supuesto de que no escoja la primera, nace la obligación del Estado de proveerle un mecanismo adecuado para la defensa de sus derechos. En otras palabras, y concretamente en el caso del proceso penal, tal derecho pertenece al imputado y sólo al imputado, por cuanto sobre él recae el enjuiciamiento. En definitiva, tiene en sus manos la posibilidad de proceder de dos modos: designar un abogado de su confianza o manifestar su deseo de ser asistido por la defensa pública. De tal elección se extrae, precisamente, el carácter de subsidiariedad de la defensa pública. Esto implica que su intervención está supeditada hasta tanto el imputado manifieste que no habrá de designar abogado de confianza en su defensa. Siendo ello así, la obligación del Estado de proveer el servicio público de defensa nace necesariamente –o no– en un momento posterior al de manifestación de voluntad del usuario, hacerlo antes puede no corresponderse con la voluntad del titular de tal derecho. Puede concluirse, entonces, que la decisión de los órganos jurisdiccionales, que subrogándose en los derechos del usuario le proveen de asistencia pública sin consultar su voluntad o medios para satisfacerla, no hace sino aumentar aún más la brecha de desigualdades imperante. Se transforma en una imposición cuanto menos apresurada, por cuanto el titular del derecho es el imputado y no el Estado que decide llevar adelante el proceso. Obrar del modo contrario implica desconocer que el acceso a la justicia importa un derecho cuyo titular es, ante todo, el usuario-imputado. No obstante ello, las prácticas habituales, al menos en la provincia del Neuquén, distan mucho de reflejar la situación narrada. Las designaciones son, en su gran mayoría, oficiosas y hasta se mira con recelo y desconcierto la oposición del Ministerio Público de la Defensa de asumirlas en el marco planteado. A tal fin, y con el objeto de que no se violenten o soslayen ni más ni menos que los derechos de los propios usuarios por los que debemos velar, la Defensoría General del Ministerio Público de la Defensa del Poder Judicial de Neuquén dictó la resolución Nº 4/15 mediante la cual se exhortó a los responsables de los servicios de gestión penal de toda la provincia a que no asignen intervención a los defensores públicos hasta tanto la autoridad competente notifique al imputado de la renuncia o el abandono de defensas particulares y lo invite a manifestarse en relación al carácter de la misma: pública o privada. Sólo de este modo se logrará como fin último que se instituyan como sujetos jurídicos activos aquellos que, en la actualidad, se ven excluidos de los procesos de toma de decisiones y condenados a subsistir inmersos en un sector informal, aislados de los cauces jurídicos, presenciando cómo se les niega cualquier posibilidad de realización de unos derechos de los que son titulares únicamente en teoría: el derecho de elegir su abogado defensor. Fuente: “Manual de Políticas Públicas para el Acceso a la Justicia. América Latina y el Caribe”, UNDP, Inecip (*) Secretaria penal de la Defensoría General de la provincia del Neuquén


maría luisa andrada (*)

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