Los tribunales escabinados de Córdoba

Redacción

Por Redacción

En un singular artículo de opinión, suscripto por el abogado Miguel Cardella y titulado “La constitucionalidad del juicio por jurados” (6/10/14), nos trata de convencer de que el proyecto rionegrino que, a imagen y semejanza del Código Procesal Penal neuquino, pretende implementar el jurado popular es “absolutamente constitucional” y para ello desarrolla “su pensamiento” a través de seis “reflexiones”. Así, analiza la historia del artículo 197 de la Constitución de la Provincia de Río Negro, destacando la inclusión en la norma constitucional del concepto “jurados”, para concluir con una frase vertida en la sesión de la Legislatura del 5 de diciembre de l957: “El jurado popular es la garantía que tiene el pueblo contra toda arbitrariedad, contra todo abuso”, concepto más político que académico, que luce como improvisada arenga proselitista. Y sigue reflexionando, hasta concluir –y es lo que nos interesa analizar– en su última reflexión: “El juicio por jurados, en Córdoba y en Neuquén, no causó ninguna conmoción social o jurídica de la cual debamos prevenirnos ni espantarnos”. Y es aquí donde yerra el articulista, ya que poner en un plano de igualdad el tribunal escabinado, que rige en Córdoba, con el tribunal popular, que se estrena en Neuquén; es un error garrafal que pone en evidencia el más absoluto desconocimiento del sistema cordobés. Más aun, tomando sus palabras, el sistema de Córdoba –escabinado– ha causado y causa admiración, en razón de haber logrado la participación ciudadana en el quehacer judicial, respetando y resguardando, a la vez, todos los principios, garantías y derechos de raigambre constitucional, como el de la “motivación de las sentencias” y el “derecho a la doble instancia”, al posibilitar que “toda sentencia pueda ser revisada por un tribunal superior”, garantías y derechos que –precisamente– son flagrantemente vilipendiados y arrasados por el sistema neuquino y el que se pretende implementar en Río Negro y, por ello, en verdad debemos prevenir y espantarnos en caso de que se lo imponga. El sistema del juicio por jurados cordobés es sumamente respetuoso de la Constitución, tanto nacional como provincial. Y ello se pone de resalto al comparar igual circunstancia en el sistema neuquino y rionegrino. Veamos: al referirse al art. 200 de la Constitución de Río Negro, que dispone que los jueces deben dictar sentencia con fundamentación razonada y legal, dice el articulista que ello tiene origen “en la desconfianza que a esos jueces del gobierno les tenían la Revolución Francesa y el sistema inquisitivo”, y entonces concluye: “El art. 200 de la Constitución de Río Negro no es obligatorio para ‘el veredicto’ del jurado…”. Sin embargo, el sistema cordobés es respetuoso de su Constitución, la que en el art. 155 establece: “Los magistrados y funcionarios deben resolver las causas con fundamentación lógica y legal”. Gerónimo Cortés, al comentar la norma, recuerda que “…las leyes españolas que nos han regido prohibían a los jueces fundar sus sentencias para evitar que se pudiese criticar o impugnar; se comprende –dice– que bajo un régimen despótico, en que la autoridad se encuentra demasiado elevada sobre la cabeza de todos, llegue hasta exigirse que se acepten sus resoluciones como oráculos infalibles aunque no se manifiesten sus motivos”. En este sentido, el STJ de Córdoba ha dicho: “El deber de motivar las sentencias (…) responde al propósito de que la colectividad pueda controlar la conducta de quienes administran justicia en su nombre”. Por su parte, la ley 9182 de Córdoba, que implementa los juicios por jurados, en su art. 45 establece que “la sentencia deberá observar los requisitos exigidos por la ley procesal”, es decir que deberá estar “fundamentada lógica y legalmente” y, por ende, puede ser revisada por otro tribunal superior, ejerciendo el derecho de la doble instancia. Pero esta ley va más allá, al establecer en su art. 51 que la Secretaría de Justicia y el Superior Tribunal de Justicia “organizarán, individual o conjuntamente, cursos de capacitación para ciudadanos, con el objeto de promover el conocimiento y adecuado cumplimiento de la función judicial de los jurados. La asistencia y aprobación de dicho curso no constituirá un requisito para ejercer la función de jurado, pero servirá para acreditar ‘idoneidad’ para cumplirla”. Finalmente se impone rechazar la falsa manifestación del articulista al decir: “En el juicio por jurados (del proyecto rionegrino) la ‘sentencia’ la dicta un juez profesional que se integra con un jurado de doce ciudadanos, donde se establece el hecho imputado, se incluye la prueba debatida en el juicio y se incorporan las instrucciones que les indican a los jurados, de ese modo se alcanza la motivación”. Dicho con todo respeto, lo transcripto es un inaceptable disparate jurídico al sostener que pueda ser considerada “motivación o fundamentación” la simple mención, en la sentencia, del hecho imputado, la prueba debatida en el juicio y las indicaciones dadas a los jurados. Tan sólo se impone recordar que el modelo neuquino, en su art. 211 dice: “Sentencia: deberá contener, en lugar de los fundamentos de la decisión sobre los hechos probados y la culpabilidad del imputado, la transcripción de las instrucciones dadas a los jurados sobre las disposiciones aplicables al caso y el veredicto del jurado”. Es decir que la motivación o fundamentación no puede figurar en la sentencia por dos razones: la primera, porque no existe, ya que los miembros del jurado están obligados a mantener en absoluta reserva su opinión y la forma en que ha votado, y la segunda es que se prohíbe expresamente que en la misma figuren los fundamentos de la decisión sobre los hechos probados. Para finalizar, se impone destacar que el sistema cordobés (tribunal escabinado), integrado por tres jueces profesionales y ocho jurados populares, rige, con distintos números de jueces letrados y jurados populares, en Italia, Francia y Alemania, debiéndose tener presente que los tribunales escabinados satisfacen las exigencias constitucionales de la “motivación o fundamentación” de las sentencias, que posibilitan la “doble instancia” al permitir la “revisión de las mismas por ante un tribunal superior”. (*) Abogado

Talleres, impresión y domicilio legal: Nueve de Julio 733 – (8332) General Roca – Río Negro – CC 784

EVES OMAR TEJEDA (*)

Habitualmente y desde hace años, los domingos en horario matinal utilizo, para el recorrido en bicicleta desde el centro de Neuquén hasta llegar a Fernández Oro, pasando por Cipolletti, las respectivas ciclovías. Hace aproximadamente seis meses, y relacionado con las dañinas “rosetas”, desprendimientos del en mis tiempos llamado “cardo ruso”, que interrumpen producto de los pinchazos los placenteros paseos y la práctica de este recreativo deporte, como la molesta interrupción se producía con frecuencia solicité una audiencia con el secretario de Servicios Públicos de la Municipalidad de Cipolletti, Dr. Francisco Jáuregui. La entrevista se llevó a cabo sin demora y en ella, a título de sugerencia y colaboración, le propuse que se desmalezara a ambos costados de la ciclovía cuando el yuyo aún estaba verde, antes de que se secara y se desprendieran las punzantes espinas para incrustarse en las cubiertas de las bicicletas. A los pocos días –y actualmente sigue en las mismas condiciones– tanto la ciclovía correspondiente a Cipolletti como la de Fernández Oro se encontraban desmalezadas y limpias, sin rosetas a la vista. Vaya por lo tanto el reconocimiento a ambos municipios por la debida atención al usuario, por la celeridad en ocuparse de una sugerencia a favor del bien común y por mantener esta ejemplar vía de comunicación para recreación del ciclista y el peatón que también lo utiliza, reconocimiento que hago público a las respectivas comunas y en particular al secretario municipal, por la pronta respuesta. Hago propicia esta oportunidad para referirme al lamentable estado de la ciclovía que une el centro de Neuquén con el puente carretero sobre el río y solicito a su vez que hasta tanto se ejecuten y finalicen las proyectadas ciclovías en la ciudad capital se repare el tramo citado, así como las restantes que van hacia el Oeste, y se proceda a un eficaz mantenimiento, a todas luces abandonado desde hace mucho tiempo. Máximo Diez DNI 5.450.466 Neuquén


En un singular artículo de opinión, suscripto por el abogado Miguel Cardella y titulado “La constitucionalidad del juicio por jurados” (6/10/14), nos trata de convencer de que el proyecto rionegrino que, a imagen y semejanza del Código Procesal Penal neuquino, pretende implementar el jurado popular es “absolutamente constitucional” y para ello desarrolla “su pensamiento” a través de seis “reflexiones”. Así, analiza la historia del artículo 197 de la Constitución de la Provincia de Río Negro, destacando la inclusión en la norma constitucional del concepto “jurados”, para concluir con una frase vertida en la sesión de la Legislatura del 5 de diciembre de l957: “El jurado popular es la garantía que tiene el pueblo contra toda arbitrariedad, contra todo abuso”, concepto más político que académico, que luce como improvisada arenga proselitista. Y sigue reflexionando, hasta concluir –y es lo que nos interesa analizar– en su última reflexión: “El juicio por jurados, en Córdoba y en Neuquén, no causó ninguna conmoción social o jurídica de la cual debamos prevenirnos ni espantarnos”. Y es aquí donde yerra el articulista, ya que poner en un plano de igualdad el tribunal escabinado, que rige en Córdoba, con el tribunal popular, que se estrena en Neuquén; es un error garrafal que pone en evidencia el más absoluto desconocimiento del sistema cordobés. Más aun, tomando sus palabras, el sistema de Córdoba –escabinado– ha causado y causa admiración, en razón de haber logrado la participación ciudadana en el quehacer judicial, respetando y resguardando, a la vez, todos los principios, garantías y derechos de raigambre constitucional, como el de la “motivación de las sentencias” y el “derecho a la doble instancia”, al posibilitar que “toda sentencia pueda ser revisada por un tribunal superior”, garantías y derechos que –precisamente– son flagrantemente vilipendiados y arrasados por el sistema neuquino y el que se pretende implementar en Río Negro y, por ello, en verdad debemos prevenir y espantarnos en caso de que se lo imponga. El sistema del juicio por jurados cordobés es sumamente respetuoso de la Constitución, tanto nacional como provincial. Y ello se pone de resalto al comparar igual circunstancia en el sistema neuquino y rionegrino. Veamos: al referirse al art. 200 de la Constitución de Río Negro, que dispone que los jueces deben dictar sentencia con fundamentación razonada y legal, dice el articulista que ello tiene origen “en la desconfianza que a esos jueces del gobierno les tenían la Revolución Francesa y el sistema inquisitivo”, y entonces concluye: “El art. 200 de la Constitución de Río Negro no es obligatorio para ‘el veredicto’ del jurado…”. Sin embargo, el sistema cordobés es respetuoso de su Constitución, la que en el art. 155 establece: “Los magistrados y funcionarios deben resolver las causas con fundamentación lógica y legal”. Gerónimo Cortés, al comentar la norma, recuerda que “…las leyes españolas que nos han regido prohibían a los jueces fundar sus sentencias para evitar que se pudiese criticar o impugnar; se comprende –dice– que bajo un régimen despótico, en que la autoridad se encuentra demasiado elevada sobre la cabeza de todos, llegue hasta exigirse que se acepten sus resoluciones como oráculos infalibles aunque no se manifiesten sus motivos”. En este sentido, el STJ de Córdoba ha dicho: “El deber de motivar las sentencias (…) responde al propósito de que la colectividad pueda controlar la conducta de quienes administran justicia en su nombre”. Por su parte, la ley 9182 de Córdoba, que implementa los juicios por jurados, en su art. 45 establece que “la sentencia deberá observar los requisitos exigidos por la ley procesal”, es decir que deberá estar “fundamentada lógica y legalmente” y, por ende, puede ser revisada por otro tribunal superior, ejerciendo el derecho de la doble instancia. Pero esta ley va más allá, al establecer en su art. 51 que la Secretaría de Justicia y el Superior Tribunal de Justicia “organizarán, individual o conjuntamente, cursos de capacitación para ciudadanos, con el objeto de promover el conocimiento y adecuado cumplimiento de la función judicial de los jurados. La asistencia y aprobación de dicho curso no constituirá un requisito para ejercer la función de jurado, pero servirá para acreditar ‘idoneidad’ para cumplirla”. Finalmente se impone rechazar la falsa manifestación del articulista al decir: “En el juicio por jurados (del proyecto rionegrino) la ‘sentencia’ la dicta un juez profesional que se integra con un jurado de doce ciudadanos, donde se establece el hecho imputado, se incluye la prueba debatida en el juicio y se incorporan las instrucciones que les indican a los jurados, de ese modo se alcanza la motivación”. Dicho con todo respeto, lo transcripto es un inaceptable disparate jurídico al sostener que pueda ser considerada “motivación o fundamentación” la simple mención, en la sentencia, del hecho imputado, la prueba debatida en el juicio y las indicaciones dadas a los jurados. Tan sólo se impone recordar que el modelo neuquino, en su art. 211 dice: “Sentencia: deberá contener, en lugar de los fundamentos de la decisión sobre los hechos probados y la culpabilidad del imputado, la transcripción de las instrucciones dadas a los jurados sobre las disposiciones aplicables al caso y el veredicto del jurado”. Es decir que la motivación o fundamentación no puede figurar en la sentencia por dos razones: la primera, porque no existe, ya que los miembros del jurado están obligados a mantener en absoluta reserva su opinión y la forma en que ha votado, y la segunda es que se prohíbe expresamente que en la misma figuren los fundamentos de la decisión sobre los hechos probados. Para finalizar, se impone destacar que el sistema cordobés (tribunal escabinado), integrado por tres jueces profesionales y ocho jurados populares, rige, con distintos números de jueces letrados y jurados populares, en Italia, Francia y Alemania, debiéndose tener presente que los tribunales escabinados satisfacen las exigencias constitucionales de la “motivación o fundamentación” de las sentencias, que posibilitan la “doble instancia” al permitir la “revisión de las mismas por ante un tribunal superior”. (*) Abogado

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