Déficits de las economías privadas

Por Redacción

El decreto 2054 de diciembre del 2010, que promulga el Presupuesto Nacional para ejercicio 2011, en su artículo 26 “ decreta” la prórroga del Pacto Fiscal Federal hasta el año 2015, es decir el régimen de coparticipación federal y sus parches. En el año 1994 se produce la reforma la Constitución nacional y se promete sancionar la nueva ley de Coparticipación Federal que todavía estamos esperando. De esta forma el Poder Ejecutivo Nacional se arroga facultades legislativas que están condenadas por el artículo 99 inciso 3º de la Constitución nacional, intromisión en las provincias que se completa con la inclusión de éstas y sus municipalidades en la nueva ley de Delito Penal Tributario, de orden nacional. Como es obvio y casi natural, no se han escuchado voces sobre estos avances y perjuicios a las provincias que en forma unilateral ha dispuesto el poder central. Las jurisdicciones provinciales, en lugar de luchar por sus recursos y la eliminación de las afectaciones que representan numerosas detracciones a la masa coparticipable y obviamente a la disminución de sus ingresos, han decidido esmerarse en aumentar los impuestos y tasas provinciales y municipales, incrementando a límites insoportables la presión impositiva global, trasladando la ineficiencia nacional y validando la exacción de sus recursos. El prometido “derrame” de bienestar sobre las economías privadas, principalmente las de menores posibilidades y de ingresos fijos o semifijos, se ha transformado en una falta de respeto a los límites de la capacidad contributiva de los responsables del pago de esas tasas, impuestos y contribuciones, capacidad que para determinadas imposiciones (tasas y contribuciones, por ejemplo) se mide y considera en forma impropia. La continua disminución de la recaudación real de orden nacional y su déficit crónico, disimulado con magia contable, obligan a las provincias y municipios a exprimir a los sufridos contribuyentes cuyos ingresos son erosionados por una inflación del orden del 25% anual, que en ciertos rubros no considerados para su cálculo se incrementa al 50%, aumentos éstos que siempre van delante de los incrementos de haberes, en una carrera sin fin con un final previsible ya conocido. La capacidad contributiva se ve severamente afectada, además, por el nivel de imposición e incidencia del impuesto a las Ganancias aplicado con parámetros sin ajustes con la inflación (mínimos no imponibles, adicionales, etcétera), situación que acarrea una desmedida presión sobre los ingresos nominales, erosionando el ingreso real día a día. Se deja de lado en esta nota la legitimidad esgrimida para la aplicación del impuesto a las Ganancias sobre sueldos y jubilaciones, según la propia definición del objeto del impuesto que la misma ley efectúa en sus primeros cinco artículos, así como la injusta progresividad (escalones) de la tabla para determinar el monto a abonar para esta categoría. Sin considerar estas importantes limitaciones a la capacidad de pago, y con la finalidad de hacerse fácilmente de estos recursos, se ha modificado el Código Fiscal de la provincia con similar aplicación en el ámbito municipal, permitiendo el inicio del “cobro por apremio sin previa notificación” aun en aquellos impuestos y tasas que son de pago periódico, en una actitud que violenta la relación fisco-contribuyente y que ni siquiera en la AFIP se produce, me refiero a la falta de intimación previa. Por una deuda de $ 800, por ejemplo, se inicia juicio de apremio exigiendo el pago y amenazando con el embargo sobre bienes, acción que en la provincia ha sido delegada por el fiscal de Estado en abogados designados con la suerte de integrar el círculo de este procedimiento de cobro. En el orden municipal se ha delegado a distintos estudios, cuya organización nos enteramos por el artículo aparecido en el diario “Río Negro” de fecha 30 de julio de 2012. Sería de importancia conocer el orden y la selección de los deudores, es decir si se considera su capacidad de pago para el inicio del cobro por apremio o las instrucciones al respecto para estas acciones, por deudas que generalmente se generan en algunas cuotas sueltas de períodos que han quedado sin cancelar, por ejemplo, por falta de entrega o pérdida de las boletas, atribuibles la mayoría de las veces a vicios en la distribución de éstas, y exigiendo entonces una actividad de control impropia al contribuyente común de sus pagos y omisiones, datos éstos que obrando en los sistemas computarizados de control de los organismos de aplicación se omite comunicar al desprevenido deudor de forma previa al inicio del cobro por apremio. Estas acciones (escritos con formato tipo llenados por empleados) generan inmediatamente también el pago de los honorarios a los letrados que los han preparado, a veces superiores a la suma de capital adeudada. (*) Ex director general de Rentas, Neuquén

CARLOS N. BORRA (*)