La ley de «muerte digna»

En efecto, la provincia de Río Negro propinó esta llamada «ley de muerte digna». Es la Nº 4.264 y fue publicada en el Boletín Oficial local el 3 de enero de 2008. De allí en más se predispusieron debates (a menudo se finge acaloramiento), por ejemplo jurídicos, que son los relevantes, y teológicos, sobre la novedad. Por nuestra parte, lo crucial de esta norma de «muerte digna» consiste en que las personas agónicas («estadio terminal»: art. 2) pueden expresar su voluntad en el sentido de que no se les provea de asistencia médica, nutrición, operaciones (para no sucumbir uno al barroco giro «intervenciones quirúrgicas»), etc. Se exige un consentimiento «informado», prestado con discernimiento, y un acta en la que personal médico e incluso en cierta contingencia un escribano público den cuenta de los deseos del moribundo.

Si el enfermo o accidentado se halla mentalmente imposibilitado, su representante o ciertos parientes (incluido el cónyuge, que no es pariente) pueden otorgar la aquiescencia para que cese el tratamiento destinado a la supervivencia: art. 4. Se concede a estos «mandatarios» el derecho a efectuar consultas a otros médicos acerca del real estado de salud del tácito mandante. Esta concesión es como una merced que la ley pone en cabeza de los deudos en ciernes. Los faculta a averiguar…

El art. 11, y está a la vista que resumimos, exime a los participantes del «asunto» de toda responsabilidad penal y civil. Es decir, la provincia se arroga el derecho de fondo, en desmedro así de los arts. 75, inc. 12 y 31 de la Constitución nacional. Y entonces con los riesgos obvios de los arts. 5 y 6.

El art. 12 permite a los facultativos la llamada objeción de conciencia. Pero la deben declarar apenas ingresan al establecimiento; no es cuestión que les surja espontáneamente en el trance.

 

II – Críticas

 

Desde luego hay mucha tela para cortar en este mayúsculo tema. Pero lo nuestro, de ahora, son dos palabras.

Convengamos mientras que las exenciones de responsabilidades que graciosamente discierne la ley vimos que son inválidas.

También que no se trata de casos de suicidio, sino de «sacrificio de la vida»: Lorenzo A. Gardella, artículo Suicidio, Enciclopedia Jurídica Omeba, Buenos Aires, 1986, T. XXV, p. 946. En los fundamentos del anteproyecto de esta ley 4.264, en tanto, se asegura que la vida biológica «no constituye un valor absoluto… Morir es nada». Lo inconcebible atañe a la inteligencia y lo increíble a la experiencia.

Parece indisputable que no hay salud a palos. De modo que todos tenemos el derecho a que no se nos asista cualquiera sea el grado de la enfermedad o de las lesiones sufridas por un accidente; así como en derecho penal la autolesión no es punible: generalidades en José Severo Caballero, «El consentimiento del ofendido (o del interesado) en el derecho penal argentino», Lerner, Córdoba, 1967. Una monografía de esas que nacen clásicas. Es decir, que no precisan de la a veces veleidosa recomendación del tiempo. Lo mismo, pero claro que el lector dirá, de Luis Jiménez de Asúa «Libertad de amar y derecho a morir». Ensayos de un criminalista sobre eugenesia y eutanasia, cuya segunda edición, muy ampliada, estuvo a cargo de Losada, Buenos Aires, 1942.

Lo que resulta completamente inmoral es conceder a representantes del incapaz la facultad de disponer de su vida. El acto es nulo (art. 953 del Código Civil) y además conlleva responsabilidad penal. Por más que la provincia, desaforada, exonere al respecto. Ya vendrán los «bailes» para tirios y troyanos. Por ejemplo para abandono de persona.

La ley 4.264 es mucho más que una antesala de la eutanasia.

En sus fundamentos asegura que en la sobrevida penosa hay «pérdida de la dignidad».

Esto resulta inaceptable. Y predispone a que quien es atendido en su agonía y finalmente fallece tuvo una «muerte indigna». Es de no creer.

Pamplinadas hay siempre. Por ejemplo, una ley que habilite a los que no quieran ver televisión a que no la vean. Pero aquí se ha ido demasiado lejos, sea uno u otro el consentimiento, no es una cuestión privada de las que contempla el art. 19 de la Constitución nacional sino que, evidentemente, hay orden y moral públicos en juego.

Y ni qué hablar que el servicio de salud en sus tres estamentos (salud pública, obras sociales y medicina prepaga) en muchos casos tenderá a esta «muerte digna», para así evitarse costos y trajines. Y desde luego consentimientos dados por terceros a fin de desembarazarse del agónico de una vez por todas. Para que enseguida regentee la tersa rima «del hoyo al bollo».

Respecto de la objeción de conciencia, el Estado no la otorga, la reconoce pues es de elemental arbitrio discrecional: Jorge Guillermo Portela, «La justificación iusnaturalista de la desobediencia civil y de la objeción de conciencia», EDUCA, Buenos Aires, 2005, passim.

Los fundamentos del proyecto de ley, incluso, previenen que «Es posible que algunos segmentos sociales, cuyo criterio está secuestrado por sus creencias religiosas, persistan en una interpretación miope, negando este derecho fundamental, que atañe a la defensa de la vida y de la integridad moral…». No vemos cómo esta ley de «muerte digna» protege la vida y la integridad moral. En cuanto a las creencias religiosas, desde luego darán sus opiniones. Particularmente, y permítaseme que hable en primera persona, soy ateo (el agnosticismo es una pose social) y hallo que la reseñada ley 4.264 es inconstitucional y aberrante para toda ética. Que debiera haber una sola.

Ya anticipé que ésta es una nota sintética. Lo menos corrosivo que podemos decir es que «de buenas intenciones está empedrado el camino hacia el infierno». Y que agonía, etimológicamente, significa «lucha»; el agónico es «el que lucha». Lo mismo agonal. Y la agonística como ciencia de los combates, no de la rendición anticipada.

 

III- Excurso: el profético Bielsa

 

En efecto, alertó que «El afán reformador casi siempre es producto de una concepción simplista de innovar lo que se encuentra hecho -aunque esté bien-, por 'hacer algo nuevo' -aunque sea peor- o por satisfacer intereses de orden circunstancial y subalterno. Creen algunos que eso es progreso. Otras veces es el deseo de llamarse autor de una ley, poner la firma en ella y pasar a la historia, cuando todos saben distinguir lo que hay entre novelerías y sensatez, entre vanidad o egolatría, y lo que es sentido político de estadista e improvisado en la función pública»: Estudios de derecho público, Depalma, Buenos Aires, 1962, t. IV, p. 53.

 

JULIO CHIAPPINI (*)

Especial para «Río Negro»

 

(*) El autor fue profesor de Filosofía del Derecho y de Derecho Penal, fiscal de Estado de la provincia de Santa Fe y camarista civil y comercial en Rosario.


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