La prisión preventiva
COLUMNISTAS
Un artículo firmado por Aleardo F. Laría en el “Río Negro” contiene, en mi opinión, errores de interpretación en torno al parámetro que los jueces deben valorar al momento de imponer una prisión preventiva según la “gravedad del hecho”.
La nota dice en cuanto a dicho tema que: “Una corriente garantista, que se apoya en la tesis defendida por Eugenio Zaffaroni, sostiene que la gravedad del hecho no resulta significativa para decidir sobre el dictado de la prisión preventiva. Invocan alguna sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos…”.
Al respecto resulta útil y necesario efectuar algunas consideraciones, a fin de que nuestra sociedad conozca cuáles son las directivas que impone nuestra normativa legal nacional y supranacional y de la que los jueces, por mandato constitucional, deben aplicar; ello a fin de evitar malos entendidos con las graves consecuencias que importa para la administración de justicia.
Una interpretación armónica e integral de la legislación constitucional y procesal conduce a sostener que la “gravedad del hecho” por sí sola no fundamenta la imposición de la medida cautelar de encierro; por el contrario, debe analizarse de manera obligatoria la existencia de los llamados peligros procesales: éstos son: obstaculización de la investigación y peligro de fuga.
Es decir, no basta merituar la gravedad del ilícito, sino resulta necesario en cada caso concreto analizar la necesidad de la imposición del encierro cautelar y para ello deberá acreditar el Ministerio Público Fiscal la existencia de aquellos peligros señalados.
Recientemente el máximo Tribunal de la Nación en el precedente “Loyo Fraire” (6/3/14), haciendo propios los argumentos del señor procurador fiscal, Dr. Eduardo Ezequiel Casal, sostuvo, “que las características personales del supuesto autor y la gravedad del delito que se le imputa no son, por sí mismos, justificación suficiente de la prisión preventiva”; reafirmando una vez más que dicha interpretación no condice con los criterios de la Corte Interamericana de Derechos Humanos sobre esta materia.
Esto es, no se trata de “una corriente garantista…” sino a la interpretación que dicho organismo supranacional ha establecido como forma de interpretación, que por cierto resulta obligatoria.
Es así que el Tribunal Superior de Justicia de Córdoba, en cumplimiento de lo sostenido por la CSJN, dijo: “…es elocuente el fallo de la CSJN en cuanto a que lo que definitivamente sella la suerte de la libertad durante dicho tramo del proceso es ‘que los imputados hubieran intentado eludir la acción de la justicia’ o, ‘que se hubiese dado alguna situación concreta respecto del curso de la investigación’. Así enunciada, la tesis propiciada por el máximo Tribunal de la Nación admite la privación cautelar de la libertad sólo cuando se configura alguna de estas circunstancias en el proceso cuyos fines se intenta resguardar y, por ende, en la medida en que no se hayan verificado conductas concretas que permitan colegir que habrá de sustraerse de la investigación, del juzgamiento o -después de producido éste- del cumplimiento de la pena impuesta, corresponderá mantener al imputado en libertad”. (TSJ Córdoba, Sala Penal, sent. Nro. 34 del 12/3/14).
En definitiva, será tarea de los fiscales demostrar la existencia de tales peligros para fundamentar en Derecho la solicitud de la prisión preventiva.
Que el proyecto de Código de Procedimientos de la Nación pretenda establecer otra interpretación no implica “terciar en esta polémica”, puesto que serán los jueces los que, en virtud del control de constitucionalidad difuso que las normas constitucionales les han asignado, se encargarán de evaluar la constitucionalidad o no de tales mandas legales.
ANA MALVIDO
Jueza de Garantías. Neuquén
ANA MALVIDO