La prisión preventiva y el nuevo Código Procesal Penal
La decisión de un juez de liberar a una persona detenida con pruebas de haber cometido un hecho gravísimo, basada en la presunción de que el imputado –por sus condiciones personales– igualmente se someterá a la actuación de la Justicia, genera en la sociedad alarma, confusión y, principalmente, repudio. Es que los vecinos no comprenden cómo el sospechoso de cometer por ejemplo un homicidio puede volver en cuestión de horas a transitar las calles de su ciudad, o cómo el imputado de una violación puede volver a habitar la vivienda contigua a la de su víctima. Interpreta que esa medida favorece al imputado, tomándolo como una absolución anticipada. No repara en absoluto en disquisiciones de naturaleza legal o en cuestiones o tendencias criminológicas modernas. Sólo percibe de la misma Justicia, impunidad. Por eso, ante estos episodios, se manifiesta espontáneamente buscando revertir esa amarga sensación. Cuando un juez niega que habrá “peligro de fuga” por parte del imputado de un delito grave, y por eso lo libera, lo que está realizando no es otra cosa que un cálculo probabilístico e hipotético sobre la existencia de un hecho futuro. Nunca obtiene la certeza absoluta de que lo contrario no ocurrirá. Por ello, si no es privado preventivamente de su libertad, siempre existe un riesgo de que el imputado no se presente a juicio tras haber recuperado la misma. A modo de ejemplo, en la ciudad de Neuquén y alrededores, en un relevamiento realizado en el año 2013, al menos 35 personas que fueron detenidas con pruebas por hechos gravísimos –como homicidios, violaciones y robos violentos–, y luego fueron liberadas por jueces durante el proceso bajo el amparo del “principio de inocencia”, “la restricción de la libertad como última ratio”, “el arraigo” y la “no existencia de peligro de fuga”, no se presentaron al juicio oral y público, instancia donde debía resolverse su culpabilidad o inocencia. En todos estos casos graves, la presunción que hicieron los jueces de que el imputado podía esperar el juicio oral en libertad por no existir peligro de fuga falló. El 14 de enero del corriente año entró en vigencia en Neuquén el nuevo Código Procesal Penal (ley Nº 2784), el cual –entre sus fortalezas– contiene un sistema procedimental penal más ágil, dinámico y rápido. Promete lograr en poco tiempo lo que antes tardaba años; así, es posible que un imputado por un hecho grave vaya a juicio oral y público –con investigación mediante– en no más de tres meses. En este escenario caracterizado por la celeridad, la prisión preventiva –que puede ser dictada con limitación temporal– es una herramienta para garantizar la presencia del imputado en el juicio y no como un anticipo de pena, como ocurría en el sistema inquisitivo, en el cual esta medida se podía prolongar por años, lo que permite, de encontrárselo penalmente responsable, que las víctimas o sus familiares puedan ver realizado el derecho que poseen a que haya justicia. Frente al principio constitucional de inocencia, cabe recordar que a las víctimas también les asiste en el proceso un derecho de igual jerarquía y es el derecho a una tutela judicial efectiva, que engloba: el “derecho de justicia” (art. 18 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre), a las “garantías judiciales” (art. 8 punto 1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos) y a una “protección judicial” (art. 25 punto 1 de la Convención Americana sobre Derecho Humanos). Toda decisión de liberar o no a una persona imputada con pruebas de haber cometido un delito grave entraña una tensión entre estos dos derechos constitucionales. Este conflicto debería resolverse a la luz de los postulados plasmados en el preámbulo de nuestra Constitución nacional, entre los que se encuentra afianzar la justicia, que significa asegurar la justicia como valor supremo de una sociedad. Asimismo, debería tenerse especialmente en cuenta el interés general de que toda persona privada cautelarmente de la libertad por un hecho grave sea llevada a juicio en forma rápida y segura a fin de determinar si la misma es culpable o inocente. En pos de garantizar la paz social, ante la existencia de un delito grave el interés general de una sociedad siempre debe primar sobre el interés particular o individual. Finalmente, cabe recordar que el principio de inocencia, que le asiste en el proceso al imputado y que se encuentra receptado en el art. 18 de nuestra Constitución nacional, sólo puede verse vulnerado cuando el tiempo de duración de la prisión preventiva resulta excesivo, cuando la medida no obedece a un criterio de proporcionalidad o no responde a una verdadera necesidad. El nuevo Código Procesal Penal, tal como se expresa en su artículo 17, debe ser aplicado teniendo en mira la armonía y la paz social; el principio de “la imposición de pena como último recurso”, receptado en el mismo dispositivo legal, no rige para el caso de delitos que afecten gravemente el interés público. (*) Fiscal general de Neuquén
José Ignacio Gerez (*)