La responsabilidad en el ciclismo deportivo
La casuística relativa a los daños con motivo de la práctica de un deporte como el ciclismo es muy variada. Por esta razón, resulta difícil –por no decir imposible– tratar de resolver todos los problemas y afrontar el análisis de los diversos supuestos de manera uniforme, máxime cuando se trata de una disciplina que se presenta en diferentes modalidades (circuito, ruta, montaña, etcétera). Es objeto del presente artículo exponer sintéticamente algunos de los criterios rectores que tanto la jurisprudencia como la doctrina han tenido en consideración en esta materia. Como sostiene Jorge Mosset Iturraspe, el tema de los accidentes deportivos exige día a día mayor dedicación de los estudiosos del derecho, que advierten que éste “no puede permanecer ajeno a toda esta problemática, como tampoco resolverla con misoneísmo jurídico, evidenciando aversión a las novedades”. En tal orden, corresponde decir que cada situación debe ser analizada conforme a las circunstancias de persona, tiempo y lugar, por lo cual no podría hablarse de soluciones estandarizadas. Repasaremos, en consecuencia, algunos antecedentes con resultado diverso, donde se ha ponderado la responsabilidad tanto del organizador como de los deportistas. Responsabilidad del organizador La Cámara de Apelaciones de Santa Rosa Sala II, 8/5/02, en autos “Kiriachek, Jorge y otros c/Montero, Anastasio O. y otros”, LL Patagonia 2004, determinó la responsabilidad del club que había organizado la competencia ciclística (además de la responsabilidad del municipio) sobre la base de la culpa acreditada en la deficiente organización del evento. Kiriachek participaba de una competencia ciclística cuyo circuito programado comprendía la circulación por avenidas. En un momento determinado de la competencia embistió a un carro de tracción a sangre que cruzaba la avenida desde una calle transversal. En la causa se acreditó que los clubes organizadores no habían colocado banderilleros en los cruces de las esquinas para detener el tránsito vehicular y que el municipio autorizante había proveído sólo tres agentes de tránsito motorizados para el seguimiento de toda la competencia. El tribunal condenó a los demandados considerando que denotaba negligencia culpable en la organización y fiscalización del evento –artículo 1109 del Código Civil– la conducta del club que, pese a que no podía cortarse el tránsito vehicular, había omitido colocar banderilleros o control en cada uno de los cruces de dicha arteria para el ingreso de rodados. El club había alegado que la colocación de banderilleros o control en cada cruce de la ruta en que se desarrollaba la competencia era “extraordinaria”. Pero para el tribunal el costo de la prevención invocado como defensa, antes que constituir una eximente era más bien una evidencia del defecto de la organización: “Cuando pretenden excusarse por ser para ellos extraordinaria la colocación de banderilleros o control en cada cruce que la ruta –que no podía ser cortada para el tránsito vehicular común– tiene para el cruce de vehículos (…) importa tanto como reconocer la propia negligencia”, preguntándose: “¿Cómo es posible entonces que frente a esa imposibilidad grave hayan organizado y fiscalizado una carrera en ruta abierta?”. El Tribunal Supremo de España ha considerado responsable a la organizadora del evento por la caída de un ciclista que tuvo lugar en un túnel mal iluminado argumentando: “La prueba se celebra o no se celebra, y quien asume la responsabilidad de hacerlo es quien la organiza y como tal se obliga a adoptar unas medidas que conoce como parte o fundamento de una diligencia que comprende no sólo las prevenciones y cuidados reglamentarios sino además todos los que la prudencia impone en cada momento para prevenir el daño”. (SSTS 11-XI-2004; 9-XII-2005 ) Culpa de la víctima En autos “Suárez, Enrique Damián c/Biciclub de Ricardo Silvetti y otros s/daños”, Sumario Nº 17251 Boletín Nº 7/2007, la Cámara Nacional Civil Sala J sostuvo que “si se encuentra acreditado que la conducta culpable del ciclista se consumó al haber abandonado la zona demarcada y habilitada para el recorrido de la carrera, lo cual constituye un apartamiento inaceptable de las reglas del juego y de la diligencia exigida en los términos del artículo 512 del Código Civil, la entidad organizadora de la competencia no debe responder por los daños sufridos por el partícipe de ella” y que “los riesgos de una competencia ciclística de la especialidad ‘mountain bike’, cuya práctica se realiza en circuitos irregulares, no deben ser soportados por quien facilita el ámbito para su desarrollo, a menos que se demuestre un vicio en la cosa que haga riesgosa su utilización, importando esto una infracción al deber de seguridad que se impone al organizador de la competencia”. En otro antecedente de derecho comparado, el Tribunal Supremo exime de responsabilidad a los organizadores de la Vuelta de España puesto que la caída de un ciclista por un barranco se produjo como consecuencia del riesgo asumido por la propia víctima. “Como tal no es posible convertir a los organizadores en responsables de todo cuanto acaezca en su desarrollo si ésta se cumplimenta en un marco adecuado y previsible en cuanto a los riesgos que pueden derivarse para los que acuden a practicarla de una forma libre y espontánea”. Culpa concurrente Dentro del ciclismo de ruta, desarrollado en el interior de nuestro país y particularmente en la provincia de Buenos Aires, la C. N. Civil y Comercial Sala II de Azul (27/2/09) resolvió el caso “Fernández Julia Irene y otros c/Agrupación Ciclista Azuleña”. En una carrera realizada sobre la Ruta Nacional Nº 3 entre Azul y Olavarría un competidor de apellido Vázquez al intentar sobrepasar a otros ciclistas rozó a uno de ellos, lo que produjo la caída de varios, algunos hacia la derecha y el propio embistente a la izquierda siendo arrollado por un camión que circulaba en sentido contrario, sobre su propio carril con la rueda lateral trasera. La sentencia determina un porcentaje de culpa de la víctima del 20% fundado en su obrar imperito y en la asunción de riesgos al participar de un evento realizado en una ruta sabiendo de la carencia de personal. El otro 80%, concluye, debe ser atribuido a la Agrupación Azuleña de Ciclismo y al concesionario del peaje Semacar SA. Para arribar a tal resolución entiende que pesa sobre la organizadora del espectáculo deportivo un deber de seguridad objetivo sobre los espectadores y participantes aun cuando no tenga fines de lucro (artículo 51 de la ley 24192 y artículos 5, 15, 17 y concordantes de la ley 24240 de Defensa del Consumidor). Se reprocha a la empresa de peaje por no adoptar las medidas necesarias para impedir, suspender o regular de modo razonable y racional el tránsito de doscientos ciclistas a lo largo de 120 kilómetros de una ruta nacional (artículos 518 y 1074 del Código Civil y leyes 24240 y 24449 de Tránsito). En tanto, descarta la responsabilidad del Municipio por cuanto no autorizó el evento y del conductor y dueños del camión por haber sido el rodado mayor agente pasivo y embestido mecánico del choque. Como siempre pregonamos, conocer el derecho es una buena manera de prevenir adecuadamente y de que situaciones como las expuestas no se repitan. (*) Abogado. Profesor nacional de Educación Física marceloangriman@ciudad.com.ar
MARCELO ANTONIO ANGRIMAN (*)
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