Las escuelas y los delitos contra la integridad sexual
Este tipo de hechos exigen de un mayor compromiso de los establecimientos educativos en su deber implícito de prevención.
COLUMNISTAS
La ley nacional 25087 sustituyó la denominación “delitos contra la honestidad” por “delitos contra la integridad sexual”. A partir de su vigencia, el artículo 119 del Código Penal tipificó el abuso sexual señalando: “Será reprimido con reclusión o prisión de seis meses a cuatro años el que abusare sexualmente de persona de uno u otro sexo cuando ésta fuera menor de trece años o cuando mediare violencia, amenaza, abuso coactivo o intimidatorio de una relación de dependencia, de autoridad o de poder, o aprovechándose de que la víctima por cualquier causa no haya podido consentir libremente la acción”.
En su segunda parte, refiriéndose al delito de violación, reza: “La pena será de seis a quince años de reclusión o prisión cuando mediando las circunstancias del primer párrafo hubiere acceso carnal por cualquier vía”.
A renglón seguido, sostiene que la sanción será más grave si del delito de violación “resultare un grave daño en la salud física o mental de la víctima o si el hecho fuere cometido por ascendiente, descendiente, afín en línea recta, hermano, tutor, curador, ministro de algún culto reconocido o no, encargado de la educación o de la guarda”.
En relación con el delito de estupro, el código de fondo establece en su artículo 120 que “será reprimido con prisión o reclusión de tres a seis años el que realizare algunas de las acciones previstas en el segundo o en el tercer párrafo del artículo 119 con una persona menor de dieciséis años, aprovechándose de su inmadurez sexual, en razón de la mayoría de edad del autor, su relación de preeminencia respecto de la víctima u otra circunstancia equivalente, siempre que no resultare un delito más severamente penado”.
La diferenciación entre los conceptos de abuso sexual, violación y estupro resulta fundamental a los efectos de evitar incurrir en un uso indebido de sus términos, sobre todo en tiempos en que lamentables noticias vinculan este tipo de hechos con docentes o personal escolar.
La sola definición de tales ilícitos, en cualquiera de sus variantes, amerita calificarlos de cobardes y aberrantes para la consideración de toda persona bien nacida, mucho más aún cuando se trata de víctimas menores que en virtud de la asimetría de la relación y de la propia inexperiencia son incapaces de defenderse por sí mismas.
En cualquier ámbito en que tales hechos se concreten y sean debidamente comprobados, por su carácter doloso y por la perversión que conllevan, deben ser severamente condenados, máxime aún si el delito acontece dentro de un establecimiento educativo.
Ahora bien, el celo con el que se persigue este tipo de casos debe ser equivalente a la protección del principio de inocencia (artículo 18 de la Constitución nacional), garantía constitucional de la que gozan todos los habitantes de nuestro país. Ello por cuanto la sola acusación de un delito de esta naturaleza genera una estigmatización y una condena social irreparables, extremo que se amplifica cuando la imputación adquiere repercusión mediática.
Tal circunstancia lleva a que hoy muchos docentes sientan una justificada preocupación respecto de cómo pueden ser interpretadas algunas de sus propuestas educativas.
Hay ciertas actividades que exigen del movimiento, del cuidado del cuerpo para que el alumno no sufra lesiones o de expresiones gestuales que poco a poco van siendo descartadas debido al resquemor que las circunstancias expuestas han generado.
Es más, el vínculo docente-alumno en muchos casos va perdiendo espontaneidad y se van recortando ciertos contenidos -en desmedro del alumno- por un factor contraproducente como el temor.
A la hora de analizar la actividad educativa, tanto de docentes de grado como de los especiales, es tal el caudal de tareas en clase que resulta dificultoso suponer la comisión de este tipo de delitos si media una adecuada supervisión.
Todas estas consideraciones justifican un mayor énfasis en el deber de cuidado sobre los menores, sin afectar por ello los derechos y garantías de los educadores.
El deber de prevención
También exigen de un mayor compromiso de los establecimientos educativos en su deber implícito de prevención, obligación que desde la puesta en vigencia del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, a partir del 1/1/16, tendrá carácter legal.
Así, el artículo 1710 del nuevo texto establece que “toda persona tiene el deber, en cuanto de ella dependa, de: a) evitar causar un daño no justificado; b) adoptar, de buena fe y conforme a las circunstancias, las medidas razonables para evitar que se produzca un daño o disminuir su magnitud; si tales medidas evitan o disminuyen la magnitud de un daño del cual un tercero sería responsable tiene derecho a que éste le reembolse el valor de los gastos en que incurrió, conforme a las reglas del enriquecimiento sin causa; c) no agravar el daño, si ya se produjo”.
Sin necesidad de llegar a que esta norma se torne operativa, a los establecimientos educativos les cabe responsabilidad civil por los daños sufridos por los alumnos menores de edad bajo su cuidado (actual artículo 1117 Código Civil).
Le cabe entonces al titular una obligación de resultado sustentada en el factor de atribución objetivo deber de seguridad, consistente en que los alumnos salgan sanos y salvos o al menos en las mismas condiciones en que ingresaron al establecimiento.
A su vez, le cabe responsabilidad objetiva en los términos del actual artículo 1113 del Código Civil por los daños provocados por su dependiente, obligación que abreva en el sedimento culposo que supone la culpa in eligendo y la culpa in vigilando.
En tal orden, realizar reuniones informativas con los padres sobre el alcance de las actividades a llevar a cabo y posibilitar que las clases especiales sean realizadas en lugares abiertos y con acompañamiento docente pueden ser propuestas preventivas de probable consenso.
También el establecer un protocolo a seguir en caso de presuntos delitos contra la integridad sexual, que respete los derechos y garantías de unos y de otros, aparece hoy como una necesidad puntual e insoslayable, ya que si bien existe la guía federal de intervención para situaciones de violencia en las escuelas, la cuestión puntual no se aborda con la suficiente profundidad.
El delicado equilibrio de derechos en juego y la relevancia del bien jurídico protegido exigen el mayor esfuerzo del Estado para que delitos de esta naturaleza sean definitivamente erradicados de las escuelas.
MARCELO ANTONIO ANGRIMAN
Abogado. Profesor nacional de Educación Física. marceloangriman@ciudad.com.ar
MARCELO ANTONIO ANGRIMAN