Personas con discapacidad y la inclusión universitaria


Los Estados deben asegurar que tengan acceso general a la educación superior, la formación profesional, la educación para adultos durante toda la vida sin discriminación.


Emiliano Naranjo padecía de cuadriparesia espástica y antecedentes perinatales. Había cursado estudios en Educación Física y su objetivo era obtener el título de profesor en la Universidad de La Matanza. Sin embargo, su reclamo fue denegado por dicha casa de estudios, teniendo por toda respuesta que no era posible realizar nuevas adecuaciones curriculares.

El rechazo de su pedido lejos de amilanar a Emiliano lo lleva a presentarse ante la Justicia Federal de San Martín, con el respaldo del Inadi que dictaminó que sería muy estimulante para un alumno con características físicas similares a las suyas aprender de un profesor que pudo superar la adversidad y que deviene obsoleto imponer una imagen estereotipada del profesor de Educación Física.

El Tribunal letrado con fecha 17-3-2014 dictó sentencia, cuyos principales fundamentos fueron:

1. “La enseñanza superior debe hacerse igualmente accesible a todos, sobre la base de la capacidad de cada uno, por cuantos medios sean apropiados” (Arts. 13 , 1 y 2 del Pidesc).

2. Que toda persona tiene derecho a la educación (Art. 12 de Declaración Americana de los Derechos y deberes del Hombre).

3. Que se debe respetar el concepto de universidad y de educación inclusiva.

4. Que la negativa a la inscripción por parte de la universidad es un acto de arbitrariedad manifiesta.

5. Que por ello debe realizar los ajustes razonables para garantizar el derecho a aprender y acceder a igual titulo en condiciones similares a los demás.

Resoluciones de este tipo consagran un nuevo paradigma y rompen con décadas de requisitos por los cuales se debía responder a determinadas características físicas y a la perfección en el modelo técnico de ejecución de un movimiento, para ingresar y aprobar materias en los profesorados de Educación Física.

¿Cabe preguntarse qué vara se aplicará para los alumnos sin discapacidad física que padecen de enormes dificultades para responder a las muchas veces cuasi perfección exigida? ¿Para dichas incapacidades de hecho también se deberán realizar ajustes razonables?

Miles de estudiantes de esta carrera han debido abandonar la misma durante décadas enteras, por no poder satisfacer este tipo de exigencias, bajo el lema de no poderse enseñar aquello que no se sabe ejecutar y que para que un alumno aprenda se debe poder mostrar la acción a realizar.

Seguramente casos como el expuesto contribuirán al debate de la política educativa en este tipo de centros de formación entre directivos, educadores y alumnos.

Otro caso de inclusividad universitaria de personas con discapacidad es el resuelto en los autos: “Matar Silvia c/ Ipross s/ Acción de Amparo”, por parte del Superior Tribunal de Justicia de Río Negro con fecha 11-12-18, con el voto rector de la vocal Adriana Zaratiegui.

La actora reclama en representación de su hija, con retraso mental no especificado, solicitando que la obra social cubra los costos de una maestra de apoyo en la inclusión (MAI) para poder acceder así a una carrera en la Universidad Nacional de Río Negro.

Para ello acreditó la discapacidad con certificado médico, informes de maestra de apoyo y psicóloga, así como una nota de la Comisión Asesora en discapacidad de la UNRN.

El tribunal cimero rionegrino reconoce que la ley 26378 garantiza con carácter obligatorio la asistencia y acompañamiento durante la primaria y secundaria y que nada ha previsto respecto de la etapa universitaria.

Sin embargo, la Convención sobre los Derechos de las Personas con discapacidad adquirió jerarquía constitucional en nuestro país por ley 27044 desde el 2014. La misma señala que los Estados parte deben asegurar que las personas con discapacidad tengan acceso general a la educación superior, la formación profesional, la educación para adultos durante toda la vida sin discriminación, debiéndose garantizar los ajustes razonables para ello.

En este caso para el STJ , esta adaptación necesaria es precisamente el reconocimiento de una maestra de apoyo a la inclusión. Por último, sostiene que frente a las restricciones que puede imponer un programa médico obligatorio mínimo (PMO) de una obra social se debe estar a las directrices tuitivas ampliadas de la Ley 24901.

La manda convencional de garantizar la educación superior será entonces la premisa sobre la que los tribunales resuelven casos en que el derecho a la igualdad, a la educación y a la no discriminación estén en juego.

El efecto que produjo la incorporación del Art. 75, inc. 23, a la Constitución Nacional en 1994, instando a sancionar leyes que establezcan acciones positivas para garantizar la igualdad real de oportunidades y de trato, sumado a la incorporación de la CDPD con jerarquía constitucional, ha dado nuevas herramientas a los jueces para resolver este tipo de casos.

Así el Art. 16 CN que pergeñara Juan Bautista Alberdi allá por 1853 podrá ser complementado con otras normas de idéntica envergadura que otorguen una real oportunidad de igualdad, para quienes por razones fundadas deban recurrir a su amparo.


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