Prisión preventiva: procedencia

Por Redacción

EVES OMAR TEJEDA (*)

Ante las opiniones vertidas acerca de la interpretación de las normas que regulan la aplicación de la “prisión preventiva” en el nuevo Código Procesal Penal de Neuquén, no puedo dejar de terciar y dar mi opinión en razón de haber tratado esta secular cuestión en mi obra “Libertad bajo caución”, publicada en 1976. Considero que las opiniones vertidas en este diario acerca del tema destacan distintos requisitos que se exigen para la aplicación de la medida cautelar ante un caso concreto y que deben ser tenidas en cuenta por el juez al momento de decidir, pero advierto que no se establecen con claridad cuáles son las exigencias de la ley, la doctrina y la jurisprudencia para disponer la detención cautelar del imputado de delito grave durante la sustanciación del proceso. Los articulistas pusieron el acento en los efectos que provoca en la sociedad, la libertad caucionada dictada a favor de un imputado de delito grave, sosteniendo que ello provoca, en el seno de la sociedad, “justificada alarma, confusión y repudio” al considerar que con ello “se consagra la impunidad” (entran por una puerta y salen por otra) y la “absolución anticipada”. También se ha dicho que se plantea una supuesta colisión de derechos y garantías constitucionales que amparan a las víctimas de delitos graves y a los imputados. En rigor de verdad no existe tal colisión, ya que la solución al aparente problema está en una interpretación justa, conforme con las reglas de la hermenéutica, de las normas que las rigen, y así la víctima puede ejercer sus derechos, en busca de justicia, a través de su intervención en el proceso como parte querellante y, por otra parte, el imputado podrá ejercer los suyos mediante una defensa eficaz. Todos los códigos procesales penales contienen normas claras acerca de la aplicación de la prisión preventiva. El problema se plantea en el momento en que el juez debe decidir su aplicación o no, debiendo tener en cuenta numerosos factores relacionados con el hecho, gravedad y consecuencias sociales, y con la personalidad del imputado y las garantías de conducta, dado el grado de arbitrio que sobre la cuestión le otorga la ley, debiendo evitar la presión de la comunidad afectada, donde rigen otros valores y, lejos de invocar las excelencias de la ley, se inclinan consciente o inconscientemente por la aplicación lisa y llana de la ley del Talión, y quieren ver al sospechoso o imputado “preso”, sin tener en cuenta el estado de inocencia en que el mismo se encuentra, por considerar la posibilidad de que continúe, en libertad, con el raid delictivo, temiendo represalias o venganzas. Las normas que regulan la aplicación de la “prisión preventiva” le imponen al magistrado interviniente disponer la libertad caucionada al imputado de delito grave, una vez acreditado que dará cumplimiento a las reglas de conducta, es decir que no entorpecerá la investigación ni que eludirá la acción de la Justicia. Estos dos requisitos, por sí solos, no resultan suficientes como para autorizar tal beneficio ya que, conforme lo dispone la ley y nos lo enseñan la doctrina y la jurisprudencia, se necesita un tercer requisito fundamental, que consiste en comprobar que el “imputado” no pueda revelar grado alguno de “peligrosidad”. Así el juez, luego de haber comprobado que se han cumplimentado las reglas de conducta, llega al más importante y trascendental de los momentos, que le exige el máximo de prudencia y sabiduría para que pueda hacer uso razonable de la gran dosis de arbitrio que le otorga la ley. El magistrado deberá emitir un juicio de valoración crítica acerca de la personalidad del recurrente, fundado en las constancias obrantes en la causa, a fin de acreditar que su soltura no habrá de constituirse en un peligro para la sociedad. Los fundamentos jurídicos en los cuales se asienta esta doctrina se reducen, en última instancia, a la necesidad, en primer lugar, de asegurar que el imputado no habrá de eludir la acción de la Justicia ni entorpecerá su investigación; en segundo término, se funda en la necesidad de defender el orden jurídico amenazado, que exige que se impida al delincuente, calificado como “peligroso”, continuar, durante la sustanciación del proceso, sus ataques contra el derecho ajeno. El magistrado tiene ante sí a una persona a la que se le imputa un delito grave. Hombre y hecho constituyen el objeto de su análisis crítico. Por una parte el hombre, sobre quien pesa la presunción de culpabilidad y, a la vez, se halla en estado jurídico de inocencia; y la otra, un hecho ilícito, un delito con todas sus implicancias y secuelas sociales. Ante ello, el magistrado deberá determinar acerca de la naturaleza del hecho, circunstancias que lo rodearon al cometerse y la repercusión social, dada su gravedad, y con respecto al “hombre”, a quien se le presume autor o partícipe de la conducta ilícita, deberá analizar su personalidad a fin de comprobar –si lo hubiere– el grado de peligrosidad. La “peligrosidad” no es un concepto académico que se puede enrostrar porque sí. Es un término de neto corte científico, conforme a la ciencia criminológica. Y se lo considera así en razón no sólo de haber cometido un hecho de por sí grave, sino principalmente a quien tiene una verdadera y profunda deformación psíquica que lo convierte en un delincuente loco, nato o habitual –según Ferri–. De ahí que el juzgador deberá analizar cada caso concreto y evaluar todas las circunstancias ponderables para poder determinar la personalidad del imputado y el grado de peligrosidad que pueda revelar, para poder concluir en la inconveniencia de su soltura. Según este concepto, acerca de la “peligrosidad” del delincuente, el índice para aplicar una medida de seguridad ya no ha de ser, exclusivamente, el delito en sí, sino también la personalidad y el grado de peligrosidad del sujeto, que se revela en su conducta antisocial, mediante la ofensa y el ataque que hace a la sociedad. Es por ello que la clasificación de los delincuentes ha de tener incidencia particular y directa en la medida de seguridad a aplicar. Desde el punto de vista procesal, durante la investigación se trata de reunir todos los elementos de juicio para facilitar la clasificación de delincuente (loco, nato, habitual, pasional u ocasional), entre ellos sus antecedentes personales, familiares, policiales o judiciales, culturales, concepto ambiental, de trabajo, etc. Así, contando con tales elementos de juicio, se puede concluir en la necesidad de negar el beneficio a la libertad caucionada de quienes, por ser considerados tales, lo solicitaren. Pero este concepto de “peligrosidad” supone un complejo pronóstico de conducta que debe fundarse en la total personalidad del agente, en las características de su vida anterior al presunto delito por el cual se lo investiga, en su comportamiento ulterior, en los móviles que impulsaron su conducta, y no solamente en la escueta materialidad del hecho. (*) Abogado