Un padre debe garantizarle la obra social a su hija
Lo resolvió la Justicia en una causa de una niña hipoacúsica. También condenó a su progenitor a pagar alimentos desde 2008.
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El padre de una niña con hipoacusia deberá brindar cobertura de una obra social o prepaga a su hija para que pueda atender su problema de salud y además deberá pagar la cuota alimentaria desde febrero de 2008, cuando se realizó la audiencia de mediación entre las partes, según dispuso esta semana la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la Primera Circunscripción Judicial.
Ese tribunal hizo lugar al recurso de apelación interpuesto, revocó parcialmente la sentencia de primera instancia y condenó al hombre a cumplir con ambas obligaciones.
Al momento de resolver, la Cámara reseñó, con el voto rector del juez Ariel Gallinger, al que adhirió la jueza Sandra Filipuzzi de Vázquez, que “ninguna duda cabe que los gastos correspondientes al tratamiento de enfermedades o padecimientos de la salud se encuentran alcanzados por la obligación alimentaria en ambos ordenamientos legales, (Código Civil anterior y actual)”.
Además, agregaron que “la accionante ha peticionado expresamente la cobertura de una obra social, teniendo en cuenta el padecimiento de su hija, -hipoacusia bilateral- y que ella se encuentra desocupada y sin posibilidades de brindarle la misma”.
Se fundamentó que “si bien es cierto como lo señala la Jueza de grado, que no surge de la prueba si el demandado cuenta o no con cobertura de obra social, y mucho menos que el plan Binario de Osde sea la única que brinde las prestaciones necesarias para el problema que padece la niña, no es menos cierto, que la obligación de los progenitores es la de brindarle a su hija lo necesario para que la misma pueda recibir la atención médica necesaria, siempre dentro del marco de sus posibilidades”.
Frente a esas consideraciones los jueces dieron curso al amparo de la madre de la menor y amplió “la condena contra el demandado, estableciendo que debe arbitrar los medios para que su hija cuente con la cobertura de una obra social o prepaga, para hacerse atender de su problemática de salud”, según consignó la Cámara.
Respecto del momento en que deben computarse los alimentos atrasados, se recordó que “los mismos proceden desde la fecha de presentación del formulario de requerimiento de mediación. Los alimentos se deben desde el día de la demanda o desde el día de la interpelación del obligado por medio fehaciente, siempre que se interponga la demanda dentro de los seis meses de la interpelación”.
Concluyen diciendo que la madre de la niña “al fundar su recurso, solicitó se revoque la sentencia y se le acuerden los alimentos atrasados desde el 8 de febrero de 2008, fecha de la audiencia de mediación, por lo que en atención al principio de congruencia, es desde dicha fecha que deben ser computados los mismos, toda vez que así han sido solicitados”, consideró la Cámara.
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