Reformas de doble filo
Hay que felicitar a los autores de la reforma procesal penal que se ha puesto en marcha en Neuquén. Es encomiable el esfuerzo dirigido a modernizar los procedimientos penales para obtener una Justicia oral rápida, acorde con los tiempos que vivimos. No obstante, en el nuevo Código Procesal Penal se han colado algunas disposiciones discutibles, que hubieran merecido un análisis más profundo. El estudio de esas disposiciones tal vez permita evitar que el doble filo que contienen se traslade también al Código de Procesal Penal que está en debate en la provincia de Río Negro. El deficiente tratamiento de la prisión preventiva en el código neuquino ha dado lugar ya a la apertura de una polémica que recién está en sus inicios. Una interpretación ultragarantista, basada en la lectura lineal de la disposición, permite sostener la tesis de la presidenta de la Asociación de Magistrados para quien la gravedad del delito no debe influir en el dictado de la prisión preventiva. De este modo se justificaría la inmediata puesta en libertad de un homicida o de un violador si la apreciación subjetiva del juez lo lleva al convencimiento de que estos procesados no intentarán fugarse para eludir la acción de la Justicia ni obstaculizarán el curso de la investigación. El fiscal general de Neuquén, José Ignacio Gerez, defiende una interpretación más acorde con el sentido común, ya que los ciudadanos no pueden entender cómo el sospechoso de haber cometido un homicidio o el imputado por una violación puede volver en cuestión de horas a transitar tranquilamente las calles de la ciudad donde se cometió el crimen. Si se aplicara un simple cálculo probabilístico de que en los casos gravísimos la presunción de que se pretenderá ponerse fuera del alcance de la ley es muy fuerte, se podría disponer la prisión preventiva y al mismo tiempo celebrar el juicio de forma inmediata. Si el tiempo de prisión preventiva es breve se conseguiría que este instituto sirva para garantizar la presencia del imputado en el juicio al tiempo que se evitaría convertirlo en un mero anticipo de condena. El establecimiento del juicio por jurados es otra regulación polémica, tema que ya ha sido abordado en otras notas. Pero, sin lugar a dudas, la disposición que dará lugar a severos cuestionamientos es el artículo 87 del Código Procesal Penal de Neuquén que regula la duración máxima del proceso. La norma señala que “todo procedimiento tendrá una duración máxima de tres años improrrogables, contados desde la apertura de la investigación penal preparatoria. No se computará a estos efectos el tiempo necesario para resolver el recurso extraordinario federal. Transcurrido ese plazo se producirá la extinción de la acción penal y deberá dictarse el sobreseimiento del imputado”. En los casos de asuntos complejos –pluralidad de hechos, varios imputados o delincuencia organizada– la duración total del proceso se extiende a cuatro años (art. 224). El artículo 77 del anteproyecto de Código Procesal Penal presentado a la Legislatura de la provincia de Río Negro contemplaba una cláusula similar, aunque ante las denuncias de que se intentaría por este modo poner fin a todas las causas por corrupción, con posterioridad, se ha añadido la siguiente frase: “Este plazo –de tres años– no surtirá ningún efecto legal para las investigaciones seguidas por delitos cometidos por funcionarios públicos, en cuyo caso regirán únicamente los plazos de prescripción de la acción penal contenidos en el Código Penal”. La legisladora Ana Piccinini ha denunciado que la redacción original fue la obra de abogados que “han sido defensores hegemónicos de los funcionarios públicos que están involucrados en innumerables causas penales”. En opinión de un sector de doctrina, los grandes beneficiados por estas cláusulas de extinción “exprés” de la acción penal serían los dirigentes políticos acusados de delitos de corrupción y los implicados en aquellos de “cuello blanco” cuyos defensores obtendrían éxito al conseguir extinguir sin demasiados esfuerzos la acción penal que atormenta a sus clientes. Es posible que semejante acusación sea precipitada. Pero los defensores de estas cláusulas ultragarantistas deberían explicar si estarían dispuestos también a aplicarlas en los largos procesos que han tenido lugar contra militares acusados de delitos de lesa humanidad. ¿Es posible defender la extinción de la acción penal por el transcurso del tiempo cuando se trata de políticos acusados de corrupción y negarla frente a los presuntos violadores de los derechos humanos? ¿Se reivindica acaso, subliminalmente, un derecho penal de autor? En todos los proyectos de reforma procesal en los que colaboró el Instituto de Estudios Comparados en Ciencias Penales –que fue invitado por el exgobernador Saiz a participar en la redacción del Código Procesal Penal de Río Negro– aparecen cláusulas similares. Las contempla el Código de Procedimiento Penal de la Nación del 2004 (art. 134); el CPP de Corrientes (artículo 149) ¡que fija en dos años la extinción de la acción penal!; el CPP de Formosa y el CPP del Chubut (art. 146). Los redactores se basan en las recomendaciones de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos pero, curiosamente, no incorporan la sugerencia de la propia CIDH que indica que en el cómputo del plazo de duración del proceso se debe tener en cuenta no sólo la complejidad del asunto y la conducta de las autoridades judiciales, sino también la actitud procesal desplegada por los abogados del imputado. Lo más llamativo es el argumento que se utiliza para justificar estas cláusulas novedosas. Según Daniel R. Pastor, autor de un ensayo titulado “El plazo razonable en el proceso del Estado de derecho”, no se puede justificar que la condena no se dicte en un plazo razonable sólo porque el Estado no cuenta con recursos para lograrla más rápidamente. “Si ello no es posible, porque el Estado no tiene personal o recursos insuficientes o inadecuados o porque la organización de esos recursos es irracional y poco menos que paleozoica, el precio de la ineficiencia no debe ser pagado por el acusado sino por la comunidad y por el Estado mismo. Sólo de esa forma, castigando la ineficiencia con impunidad, será posible que el Estado tome en serio el compromiso que lo ata a la regla de derecho”. La falacia de este argumento consiste en que con el pretexto de alcanzar un objetivo loable –el acortamiento de los procesos– se acude a un incentivo disparatado. Más razonable sería establecer un sistema de sanciones para los jueces que demoren injustificadamente los procedimientos o adoptar sistemas de medición y evaluación de la producción de cada juez. Pero el argumento de “castigar a la comunidad” liberando a los delincuentes por las demoras de los jueces es, para decirlo francamente, desopilante. En un documento de “Observaciones al proyecto de Código Procesal Penal de Río Negro” del Instituto de Derecho Penal del Colegio de Abogados de Viedma se cuestiona la constitucionalidad de las cláusulas procesales que establecen la extinción de la acción penal. Corresponde al Congreso de la Nación regular las cuestiones de fondo y entre ellas los tiempos de prescripción de las acciones penales. La extinción que regulan los códigos procesales equivaldría a establecer de un modo encubierto una prescripción más breve y general para todas las causas penales con independencia del tipo de delito del que se trate. Conseguir la máxima celeridad en los procedimientos judiciales; limitar el tiempo de prisión preventiva para evitar que se convierta en un anticipo de condena; construir establecimientos penitenciarios decorosos que sirvan para la reeducación de los reclusos, son todos objetivos plausibles. Serán alcanzados con el esfuerzo compartido y constante de legisladores, jueces y autoridades políticas. La experiencia revela que utilizar atajos para alcanzar estos objetivos, creyendo que se obtienen con disposiciones procesales milagrosas, resulta contraproducente y a la larga nos instalará en un nuevo laberinto jurídico.
Aleardo F. Laria
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