Las “perlas” del Código Procesal Penal del Neuquén
EVES OMAR TEJEDA (*)
La Constitución nacional, a través de declaraciones, derechos y garantías, sienta una serie de principios expresos que se vinculan directamente con la actuación de la ley penal. Son principios básicos impuestos como garantía de la libertad individual para todos los habitantes de la Nación y significan, asimismo, garantía de justicia penal en salvaguarda de todos los miembros de la colectividad argentina. Estos principios deben ser reglamentados, en cuanto se proyectan a la realización de la justicia, y de ello se ocupan, precisamente, las leyes dictadas por los Poderes Legislativos de la Nación y de las provincias. Pero esta reglamentación del ejercicio de los derechos y garantías constitucionales no debe alterarlos (art. 28, C.N.), lo cual significa que las leyes procesales penales no pueden suprimir, modificar, sustituir ni tampoco restringir, con el alcance de alteración, esas garantías procesales expresamente enumeradas en la Constitución o las que, sin estar expresamente enumeradas, surjan del principio de soberanía del pueblo y de la forma republicana de gobierno (art. 33, C.N.) Sin embargo, no siempre estos principios han sido respetados por las leyes procesales o por la práctica judicial. Así, y entrando en el análisis de las normas procesales penales del novísimo Código de Neuquén (según texto publicado en el Boletín Oficial, Año XC, Edición Nº 3280 del 13/1/2012), advertimos algunas disposiciones que abiertamente colisionan con aquellos principios, derechos y garantías que lucen en nuestra Constitución nacional. En este aspecto cabe recordar que todo código debe ostentar una cuidadosa redacción, con notable precisión y claridad, para que su interpretación no ofrezca la menor duda, habida cuenta de que se está legislando acerca de normas puntuales que aseguren y garanticen los deberes y derechos de los justiciables, a la vez que limiten las facultades de los tribunales preventores, para evitar cualquier tipo de arbitrariedad en la sustanciación del proceso. En este aspecto hemos advertido algunas “perlas” en la redacción del nuevo código, las que destacaremos con la sana intención de provocar su corrección, si así cabe. Veamos: En el art. 8º, en su última parte se lee: “Siempre se aplicará la ley procesal penal más benigna para el imputado”, entendemos que debió referirse a la ley “penal” más benigna para el imputado, ya que las normas procesales carecen de sanciones y, por lo tanto, no pueden calificárselas como más o menos benignas. Asimismo se advierte otra interesante “perla” en el art. 43, que establece los requisitos para ser jurado, al exigir en su segundo inciso “tener veintiún años de edad”, cuando debió decir “tener veintiún años de edad como mínimo”, y ello es así ya que, si se interpreta literalmente tal expresión, parecería ser que todos los jurados no podrán tener ni más ni menos que veintiún años de edad, lo que es un absurdo intolerable. También consideramos –respetuosamente– absolutamente innecesaria la disposición que luce en la segunda parte del artículo primero, donde se lee: “Regirán de manera directa todas las garantías y derechos consagrados en la Constitución nacional, tratados internacionales de rango constitucional y en la Constitución de la provincia”. Y es superabundante, ya que la vigencia absolutamente plena de tales principios, garantías y derechos no necesitan –para su goce y ejercicio– que se lo proclame en el Código Procesal Penal, ya que éste, por ser una norma inferior, debe necesariamente dictarse conforme con el espíritu de los principios que alienta la Constitución nacional (arts. 8º, 20, 28, 31, 33, etc.). Sin embargo, este exceso sirve para poner en evidencia la incongruencia que se advierte, si analizamos las normas procesales que regulan el “juicio por jurados populares”, al colisionar violentamente con las garantías constitucionales del “debido proceso”, de “defensa en juicio”, de “igualdad ante la ley”, de la exigencia de la “idoneidad para alcanzar y ejercer cargos públicos”, la exigencia de la “motivación de los fundamentos de las condenas”, el “derecho a la doble instancia” y el de “revisión de una condena por otro tribunal superior”, etc. Se impone recordar la manda constitucional que impone que una ley común, inferior, como lo es la ley 2784 de la provincia de Neuquén, no puede “suprimir, modificar, sustituir, ni tampoco restringir los derechos y garantías” de que nos habla la segunda parte del artículo primero de dicho código y, en el caso de acreditarse tales circunstancias, dicha ley debe ser nulificada. Finalmente, podemos destacar la singular disposición que luce en el art. 109, titulado “Pueblos indígenas”, mediante el cual se admite la aplicación directa del art. 9º.2 del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo. De tal forma se viola flagrantemente la garantía que establece el art. 16 de la C.N.: “la igualdad ante la ley”. Los antecedentes argentinos del citado artículo constitucional los encontramos en las resoluciones de la Asamblea del año 1813 que suprime los “fueros personales”. Esta locución –fueros personales– está acogida en el art. 16 con la significación de cualquier clase de jurisdicción especial o distinta de la ordinaria, y su abolición impide que determinadas personas se valgan de su condición de tal para ser juzgadas por sus pares, como lo militares por tribunales castrenses, los clérigos por jueces eclesiásticos, los aborígenes por sus tribunales tribales, etc. La prohibición constitucional está referida al juzgamiento por la comisión de delitos comunes, de ahí que luzca, con mayor claridad, el principio de igualdad ante la ley. Cabe una última reflexión: sólo es aceptable aludir –histórica y culturalmente– a los pueblos originarios, como tales, desde un punto de vista académico o sociológico, pero es inaceptable hacer distinciones jurídicas conforme con nuestro sistema republicano y democrático, ya que todas las personas que nacen dentro de los límites soberanos de nuestro territorio son, ni más ni menos, argentinos, sin que se le pueda adosar ningún otro aditamento, como el de “pueblo originario”, ya que de tal manera se estaría consagrando una odiosa discriminación, absolutamente intolerable, entre ciudadanos argentinos con antepasados aborígenes y ciudadanos argentinos con antepasados extranjeros. Sencillamente inaceptable. (*) Abogado
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