Cuota alimentaria: sobre qué ingresos debe calcularse si hay sentencia judicial

Cuando el progenitor trabaja en relación de dependencia, el juez habitualmente fija la cuota alimentaria como un porcentaje a retenerse sobre el recibo de sueldo. Sin embargo, no siempre aclara qué conceptos del mismo quedan exceptuados del cálculo.

La responsabilidad parental significa mucho más que la simple visita algunos días a la semana, sino los derechos y obligaciones que, como mamá o papá, tenemos sobre los nuestros cuando son menores de edad.

El pago de la cuota alimentaria es una obligación y no depende de la situación económica, en cualquier situación la responsabilidad parental obliga a darle la cuota alimentaria para su cuidado.

La cuota incluye los gastos de manutención, educación, esparcimiento, ropa, vivienda, salud y más hasta los 21 años, o 25 si se encuentra estudiando. No hay un monto mínimo, y casi siempre se aporta en dinero, o bien mediante el reconocimiento de bienes o servicios.

Ahora bien, la evidencia lleva a que el reconocimiento económico no siempre queda del todo claro, y se recurre a la justicia para arribar a un consenso bajo un “convenio de alimentos”. En caso que no haya acuerdo, el Juez resolverá. Tratándose de trabajadores en relación de dependencia con ingresos habituales, la justicia libra el oficio al empleador obligándolo a la retención de la cuota.

El reconocimiento económico no siempre queda del todo claro, y se recurre a la justicia para arribar a un consenso bajo un “convenio de alimentos”. En caso que no haya acuerdo, el Juez resolverá.

En tal sentido, el empleador debe efectuar la retención en el recibo, que a diferencia de los embargos por juicios ejecutivos (Dto. 484/87), su cálculo es totalmente diferente. A continuación, analizamos las principales pautas a tener en cuenta.

En general, se observa que el cálculo de la cuota es sobre la base de un porcentaje, no obstante, en algunos casos puntuales se observan valores fijos, o también importes mínimos a retener.

La aplicación del porcentaje debe realizarse sobre los ingresos netos -brutos, previo descuentos legales- que el obligado percibe por todo concepto de su empleador, ya sea sueldo, aguinaldo, bonificaciones, participaciones de ganancias y/o premios.

La aplicación del porcentaje debe realizarse sobre los ingresos netos -brutos, previo descuentos legales- que el obligado percibe por todo concepto de su empleador.

Sobre este punto cabe hacer las primeras consideraciones prácticas, pues muchas veces observamos que dentro del recibo se abonan ítems no remunerativos del CCT pero que tienen carácter alimentario (viandas, comidas, viáticos, ayuda alimentaria, desayuno/merienda, etc.) que ante una primera conclusión no quedarían definidos dentro del concepto de haberes (art. 106 LCT).

Algunos jueces laborales aciertan al indicar qué conceptos se excluyen, en cambio aquellos que no lo hacen promueven confusiones, por lo tanto, se incurre en gastos y tiempos administrativos para llegar al oficio aclaratorio.

Los haberes brutos del alimentante no constituyen la base actual para hacer frente a la voluntad, sencillamente porque éste ultimo no dispone del salario bruto, sino más bien queda supeditado a los descuentos obligatorios de carácter legal. “Haberes netos” sería un término más acertado, aunque también hay excepciones.

Es importante resaltar qué se entiende por “Descuentos de Ley”, término que, en la práctica resulta amplio, por no decir poco asertivo. Los descuentos pueden ser obligatorios o voluntarios, siendo los primeros por disposiciones legales, en tanto los segundos quedan a merced de las decisiones del trabajador.

Por una cuestión obvia no sería admisible aceptar que los descuentos cuyo origen fuera voluntario como anticipos, préstamos, mercaderías, etc. puedan reducir el importe de la cuota. Incluso, hay quienes opinan que tampoco deberían considerarse los descuentos por inasistencias o sanciones disciplinarias.

No sería admisible aceptar que los descuentos cuyo origen fuera voluntario como anticipos, préstamos, mercaderías, etc. puedan reducir el importe de la cuota.

Las cuotas sindicales podrían considerarse descuentos de ley en la medida que se originan en la ley de asociaciones sindicales 23.551 que las autoriza. De hecho, muchos descuentos sindicales son obligatorios, ajenos a la voluntad del alimentante. Lo mismo cabría analizar sobre los aportes a la Mutual, que no solo podrían constituir un beneficio para el alimentado, sino que en ocasiones, por diferentes motivos sindicales o empresariales, no queda más opción que la afiliación. En igual sentido, se interpretan los seguros de vida o sepelio obligatorios por CCT.

Los descuentos de impuesto a las ganancias si bien no son un concepto deducible para el alimentante (art. 92 inc. i) LIG) se consideran descuento para arribar al neto, existiendo jurisprudencia que lo avala.

En cuanto a las indemnizaciones por despido o similares, la práctica general es recurrir a un oficio aclaratorio para despejar cualquier duda.

En cuanto a las indemnizaciones por despido o similares la postura difiere y aunque una posibilidad fuera dejarlo escrito de antemano, las condiciones cambian y la práctica general es recurrir a un oficio aclaratorio para despejar cualquier duda.

Para la empresa que está obligada a la retención, la responsabilidad de una correcta interpretación del oficio está vinculada por ser solidariamente responsable.

Por Cr. Gonzalo Gutiérrez (CHINNI, SELEME, BUGNER Y ASOC.).


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