El coronavirus y los contratos

Vanesa Ruiz*


¿Es posible cumplir con los contratos pendientes ante la pandemia que nos azota, y las medidas gubernamentales dictadas? Existen contratos que, aun con buena fe e intento de conservación, no pueden ser cumplidos. Las herramientas jurídicas disponibles.

La Organización Mundial de la Salud declaró el Covid-19 como una pandemia. Y nuestro Gobierno nacional dictó diversas medidas para evitar su expansión. Lo que impacta en las operaciones comerciales, afecta las obligaciones contractuales y los contratos en curso de ejecución. Por eso puede que nos preguntemos: ¿qué sucederá con los contratos vigentes? ¿Qué ocurre con las obligaciones pendientes? ¿Puede uno de los contratantes simplemente no cumplir y liberarse de responsabilidad?

Estas son preguntas que se harán quienes trabajan de forma independiente, quienes prestan servicios, las empresas, ya que todos nos vinculamos de alguna forma con otros contractualmente. Desde un suministro de materiales o insumos, un contrato de obra, un contrato de transporte, compraventas efectuadas con prestaciones pendientes, etc.

Los derechos deben celebrarse, interpretarse y ejecutarse de buena fe. Y los pactos se han de cumplir. Ambos principios rigen en nuestro derecho y obligan al cumplimiento. Implican que cada parte asume los riesgos e indemniza por los daños causados por su incumplimiento.

Ahora bien, ¿es posible cumplir con los contratos pendientes ante la pandemia que nos azota, y las medidas gubernamentales dictadas? Existen contratos que, aun con buena fe e intento de conservación, no pueden ser cumplidos. Entonces, ¿qué herramientas jurídicas tenemos ante esas situaciones?

Podemos aplicar el caso fortuito (CF) y fuerza mayor (FM) que eximen de responsabilidad cuando el hecho no ha podido ser previsto o que, habiendo sido previsto, no ha podido ser evitado. Lo que sucede en casos como inundaciones, sequías, terremotos, ciclones, guerra, golpe de Estado, rebelión. Y el Covid-19.

El contratante que los invoque no será responsable por daños y quedará liberado de cumplir o de indemnizar por su incumplimiento, ya que no cumple porque no puede. Existen excepciones de este remedio y podrá invocarse en los contratos celebrados antes de que el virus se instalara o que las medidas se volvieran previsibles o entraron en vigor.

Ahora variará respecto a los nuevos contratos, ya que no pueden desconocerse la existencia de las implicancias de esta situación excepcional. Por eso al confeccionar nuevos contratos deberá tenerse en cuenta esta situación, difícilmente podrán apañarse en CF o FM para no cumplir. También deberíamos preguntarnos: ¿qué herramientas jurídicas tiene la otra parte del contrato? La parte no afectada por el CF, quien también tiene prestaciones pendientes, pero advierte que su cocontratante ha sufrido un menoscabo significativo en su aptitud para cumplir. Puede invocar la suspensión de su propio cumplimiento en forma preventiva. Todo ello a fin de evitar a sufrir un daño grave.

Y además del CF o FM pueden señalar otras herramientas para eximirse de cumplir y responder. Por ejemplo la cláusula implícita en los “estando igual las cosas”. Es decir, señalando que existe un cambio imprevisible en las circunstancias del contrato, lo que puede llevar su modificación o extinción. O invocar la frustración definitiva de la finalidad del contrato, la que autoriza a la parte perjudicada a declarar su resolución.

En conclusión, habrá casos muy diferentes y deberá estarse a cada caso en particular: en algunos, el incumplimiento será inevitable y podrá resolverse el contrato por frustración de la finalidad. En otros, se podrá eximir de cumplir y responder planteando CF, FM o la cláusula Rebus (“estando igual las cosas”), mientras que la otra parte -que aún puede cumplir- podrá invocar la suspensión de su cumplimiento como tutela preventiva para evitarse mayores daños. Y finalmente tal vez no pueda ampararse el contratante en esta pandemia para no cumplir el plazo, ya que tiene que existir una causalidad directa entre esa circunstancia y el incumplimiento. Y en muchos casos, la revisión que deberán realizar las partes puede consistir en la prórroga de los plazos para su cumplimiento.

Por lo tanto, deberán examinarse las condiciones del contrato, actuar de buena fe y con la debida diligencia en su ejecución. Y si no es posible, tomar las medidas para tratar de cumplir, y guardar prueba de ellas, para demostrar la inevitabilidad del incumplimiento. Cada caso es distinto, pero esperamos que lo expuesto sirva como indicaciones generales de actuación y conocer las herramientas jurídicas que nos brinda nuestro derecho.

*Abogada, especialista en Daños y Perjuicios y Contratos y en Derecho Procesal; Prof. de Derecho Civil III en Abogacía y Serv. Social (UNCo)


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