El discurso y la política estatal

Violencia de género, violencia doméstica y trata de personas

LILIANA L. PICCININI (*)

Ante determinadas problemáticas sociales que merecen seriedad, conocimiento, estrategia y voluntad para ser abordadas con acciones positivas que permitan al menos mitigarlas en sus efectos y, en el mejor de los casos, prevenirlas para erradicarlas, desde el discurso se antepone el síndrome de la moda, la proclamación ligera, la instalación “del tema” bajo el título (en mayúsculas, subrayado y negrita) que grafica el grito: “Hay que combatir el flagelo”. Ese discurso que toleramos y consumimos con naturalidad es de factura casi exclusiva de quienes creen tener el poder de seleccionar la realidad que nos circunda. “El flagelo” ya existía, pero se instala ahora la voluntad de reconocerlo como tal. En temas tales como la violencia de género, la violencia doméstica y la trata de personas, más allá de las convenientes y necesarias acciones coordinadas con los restantes poderes del Estado, el Poder Judicial debe tener, y de hecho tiene, una política definida. Cuestión distinta será la de verificar si dicha política institucional ha sido debidamente comprendida, atendida y aplicada por los operadores del sistema de justicia. Por un lado, esa política está construida partiendo básicamente de la principal misión del Poder Judicial, que es la de cumplir y hacer cumplir las leyes, de modo que pareciera de Perogrullo tener que preguntar si la política que se basa en el cumplimiento y aplicación de dichas leyes (muchas de ellas vigentes desde hace ya mucho tiempo, entre las cuales se cuenta con las de neto rango convencional o supraconstitucional) está siendo debidamente aplicada. Por otro lado, y como parte de esa política, se encuentran los contenidos de capacitación y sensibilización respecto de tales problemáticas, que en talleres y módulos bien diseñados deben contribuir a instalar conciencia en quienes deben impartir justicia en aquellos casos en los que la vulnerabilidad del sector afectado y victimizado merece otra mirada. Reitero, a esta altura, que una cuestión distinta es la de verificar si esa política institucional está siendo debidamente aplicada. En el 2007, mucho antes de la reforma del Código Penal mediante la ley 26634 que tipificó el delito de trata de personas, la Procuración General de Río Negro dictó la instrucción Nº 9/07, en la que se definía la política de persecución respecto de varios delitos que, concursados realmente, configuraban lo que luego se tipificó como delito de trata de personas, dictando un protocolo para su persecución. Ése fue el primer protocolo, que luego fue adoptado por los ministerios públicos de varias provincias y finalmente, ya tipificado el delito de trata y siendo de competencia federal, sirvió de base para dictar el protocolo único que rige para todo el territorio (Res. 4/09 PG). Sin embargo, durante años los jueces provinciales no han sido lo suficientemente receptivos a las peticiones del Ministerio Público para reprimir esas conductas. Mucho menos a dar curso a los procesos penales por violación de la ley de Profilaxis (12331) que, vigente y clara, prescribe la prohibición de ofrecer sexo o facilitar/promover la actividad en cabarets, clubes, boites, boliches o como en la actualidad se denomine al giro comercial. En lo que respecta a la violencia de género y a la violencia intrafamiliar, desde el Ministerio Público se ha procurado establecer líneas claras de actuación. Mediante el instructivo 1/11 se establecieron pautas que propenden a lograr procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos, puntualizando la obligación de los operadores del sistema de dar cumplimiento a la normativa supraconstitucional (Convención de Belén do Pará). Mediante la Instrucción 1/12 se abordó la problemática de la violencia intrafamiliar, poniendo de relieve las defecciones del sistema detectadas merced a un caso en particular y como consecuencia del abordaje parcial y desmembrado de los distintos estamentos judiciales que intervienen (juez de Paz, juez de Familia, juez Penal, fiscal, defensor de pobres y ausentes), resaltando la ausencia de una política institucional coordinada y comprendida. En la instrucción comentada se estableció, entre otros aspectos: “…instruir a los funcionarios del Ministerio Público Fiscal mencionados en el artículo precedente, para impulsar de oficio acción penal en orden al delito de desobediencia, toda vez que se presente el supuesto de incumplimiento de las medidas de restricción impuestas por los juzgados de Paz y/o de Familia”. Sin embargo, algunos jueces ante quienes se ha promovido la acción penal en tal sentido, recurriendo a una doctrina minoritaria y casi fuera de contexto, resuelven que dicha desobediencia no configura ilícito. En otros casos, dictada la prisión preventiva del agresor (tentativa de homicidio), los jueces de alzada han revocado la decisión y ha sido el MPF, merced a la interposición de recursos, el que ha logrado revertir la situación. Actualmente se encuentra en el STJ un recurso de casación interpuesto por la Fiscalía General para revertir la decisión de una cámara por la que se sostiene la inexistencia de delito de desobediencia judicial cuando el agresor incumple las órdenes de restricción o no acercamiento. Baste lo relatado para efectuar el balance sobre el grado de comprensión de la política institucional y su puesta en acto por parte de quienes tienen la obligación de hacerlo, más allá del discurso. (*) Procuradora general de Río Negro


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