Escuelas públicas, laicismo

pablo ángel gutiérrez colantuono (*)

El carácter laico –neutro desde las creencias– de los espacios públicos escolares parece ser un principio afincado fuertemente en la historia cultural, social e institucional de nuestro país. Contemplado constitucionalmente, debe articularse al igual que el resto de los principios, derechos y garantías correctamente ante un conflicto en el que se puedan enfrentar justamente algunos de ellos entre sí. El tema es sumamente interesante y puede presentar diversas aristas para su tratamiento cuando nos encontramos ante una situación de tensión generada por la confrontación del carácter laico de las escuelas públicas por un lado con el derecho de los alumnos a exteriorizar sus creencias religiosas por el otro. Nuestro propósito con estas breves líneas es brindar algunas pautas que puedan orientarnos en este tema indudablemente complejo. Los nuevos tiempos nos imponen buscar mecanismos institucionales que permitan articular en una sociedad multicultural la pluralidad de ideas, creencias y culturas. Las escuelas no están ajenas a tal desafío. Esta temática ciertamente no es novedosa en otros lugares, especialmente en Europa, donde confluyen diversas culturas y religiones. Allí se han generado fuertes debates tanto internamente en cada país como en el ámbito de la Unión Europea y de la propia Europa de los Derechos Humanos. Son numerosos los supuestos que se han presentado en ámbitos administrativos –escuelas– y legislativos –leyes que garantizan o bien rechazan las manifestaciones de creencias en ámbitos escolares públicos– como en los judiciales. Varias de estas tensiones se han transformado en casos que se han presentado ante los tribunales nacionales y europeos. Puede resultar ilustrativo explicar el caso Lautsi and Others v. Italy emitido por la Gran Sala del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en fecha reciente –18/3/11–, cuyas reglas pueden servirnos como pautas posibles para interpretar el conflicto entre laicismo versus derecho a la exteriorización de las creencias religiosas en el ámbito escolar. El caso se había generado en Italia en una escuela pública en cuyas aulas se habían colocado crucifijos. Los padres de un menor, alegando que ello violentaba su derecho a asistir a un ámbito público y por ende laico, intentaron por ante los tribunales italianos que se obligara al colegio a asegurar dicho laicismo quitando el crucifijo del aula. Alegaban en su favor que el crucifijo puesto en las aulas escolares vulneraba la neutralidad estatal en impartir la educación pues el símbolo religioso actuaba como un medio para lograr el adoctrinamiento de jóvenes. El caso, al llegar al Tribunal Europeo de Derechos Humanos, es resuelto bajo las siguientes reglas: a) existe la obligación por parte de cada Estado de asegurar la neutralidad e imparcialidad, el ejercicio de las diversas religiones y creencias; b) el rol estatal consiste en fomentar y sostener una correcta armonía religiosa y de tolerancia acorde con los principios democráticos de la sociedad, maximizando esfuerzos en tal sentido respecto de los grupos sociales que se oponen entre sí –creyentes y no creyentes, entre los simpatizantes de las diversas religiones y credos–, y c) el crucifijo es un símbolo religioso pero ello no permite sin más concluir que el hecho de estar colgado en la pared de una escuela pueda generar adoctrinamiento sobre jóvenes en proceso de formación de sus convicciones. Enfatiza el Tribunal Europeo que aquello que no puede hacer el Estado es perseguir una finalidad de adoctrinamiento en sus ámbitos escolares puesto que ello vulneraría las creencias y convicciones de los padres respecto del tipo de educación elegido para sus hijos menores. La resolución del caso, en definitiva, ha sido no condenar el uso del crucifijo en el espacio escolar, afirmándose que ello es una atribución posible de ser adoptada por cada Estado en la medida en que no comporte el criterio de organización de su educación un adoctrinamiento. Éste es el límite que los Estados no pueden alterar. Pero es importante remarcar que, para llegar a tal conclusión, entre otras consideraciones, el tribunal le otorga especial importancia a un pasaje de la defensa efectuada por Italia: el país afirma entre sus argumentos defensistas que el sistema interno educativo no ha prohibido a los alumnos, entre otras cosas, llevar el velo islámico u otros símbolos o prendas de vestir que pudiesen tener una connotación religiosa, explicando que las escuelas se organizan bajo la idea del respeto por todos los credos religiosos. En otras palabras, afirma Italia, en la organización interna de sus escuelas rige el principio de tolerancia estatal a las otras religiones como a los alumnos no creyentes o aquellos con convicciones filosóficas no religiosas. En estos temas, a nuestro criterio, puede encontrarse comprometida la garantía de la igualdad de nuestros jóvenes a exteriorizar sus creencias aun en espacios que por definición son laicos –como son las escuelas públicas– puesto que esta característica no puede llevarse al extremo de uniformar hasta el punto de eliminar la diversidad propia de nuestra sociedad. En los espacios públicos es posible exigir una mayor cuota de esfuerzo institucional en permitir la exteriorización de la diversidad religiosa o no religiosa en forma ordenada, bajo reglamentaciones estatales que contemplen estas situaciones conflictivas. Remarcamos la idea de regular en forma ordenada por parte del Estado puesto que el ejercicio del derecho a exteriorizar las propias creencias no puede lesionar o restringir el derecho de los restantes alumnos que no profesan determinada religión o simplemente sean no creyentes. Es que el adoctrinamiento, desde la perspectiva explicada, va en contra de derechos fundamentales no tan sólo cuando se produce desde una dimensión vertical del Estado hacia el alumno o de instituciones ajenas al ámbito educativo pero en el espacio de las escuelas sino también al provenir de una dimensión horizontal –imposición de una creencia determinada de un grupo de alumnos a otro alumno o grupo de alumnos de convicciones distintas u opuestas–. ¿Cómo evitar estas situaciones conflictivas? Pues un buen comienzo quizás pueda ser formalizar un pacto de convivencia entre todos los involucrados e interesados adoptando consensos mínimos con procedimientos para llevarlos a la práctica. Junto a ello se podría diseñar una metodología de resolución de aquellas tensiones que puedan asomar en la aplicación de los consensos logrados o para ser aplicada en aquellos otros aspectos sobre los cuales subsiste el disenso. En síntesis: un protocolo de acuerdos básicos de convivencia en los espacios públicos educativos que desde el laicismo resalte concertadamente la diversidad. (*) Abogado


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