Las reglas del deporte y la protección del menor

Redacción

Por Redacción

En un reciente fallo del 20 de noviembre, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con votos de los Dres. Lorenzetti, Highton, Maqueda, Zaffaroni y Fayt, resolvió en la causa “Recurso de hecho deducido por la actora en la causa B. S. J. G. c/ Unión Cordobesa de Rugby y otros s/ daños y perjuicios”. En dichas actuaciones J. G. B. S. –menor de edad al momento del hecho acontecido el 3/9/94– promovió demanda contra la Unión Cordobesa de Rugby y Taborin Rugby Club por los daños y perjuicios derivados de la lesión sufrida durante un partido de rugby en la categoría menores de 17 años a raíz de la cual quedó cuadripléjico. La UAR, por su parte, participó del proceso como tercero voluntario. En las circunstancias expuestas el joven, que estaba fichado en la Unión Cordobesa de Rugby como integrante del Taborin Rugby Club, debía participar representando a dicha institución en la categoría menores de 17 años contra el Tala Rugby Club. A pedido de los entrenadores, como no tenían la cantidad de jugadores totales (15) y para no perder los puntos, jugaron con 13 rugbiers y él, que habitualmente se desempeñaba en el puesto de tercera línea, ingresó por instrucción de sus técnicos en el puesto de hooker –conocido como “pilar centro”–, en el cual nunca había jugado. A los pocos minutos de juego, y en un partido plagado de desprolijidades (pelota hacia adelante, caída de la pelota, etcétera), al efectuarse por tercera vez la formación de un scrum y como consecuencia de la carga del rival sin que el pack del Taborin estuviera armado, fue derribado y cayó pesadamente al suelo, lo que le produjo al actor un traumatismo cervical con consecuencias cuadripléjicas irreversibles. La causa llegó a la Corte luego de años de atravesar todas las instancias provinciales para analizar 1a cuestión pendiente acerca de la responsabilidad que les cabría en el hecho a 1a Unión Cordobesa de Rugby y a la Unión Argentina de Rugby. En tanto, la atinente al Club Taborin quedó fuera de toda discusión pues se 1o condenó por 1a responsabilidad atribuida a sus entrenadores, circunstancia que no fue recurrida por lo que se encuentra firme. Puntualmente se imputó al árbitro del encuentro haber omitido aplicar la ley 20 del Reglamento de Rugby –para las divisiones menores de 19 a 15 años vigente en 1994– que, según indica, imponía la realización de “scrums no disputables o simulados” para el caso de que un equipo no pudiese presentar reemplazantes debidamente preparados para ocupar el lugar de un jugador que no pudiera disputar el partido. Así, se le endilga al referí el quebrantamiento de su deber jurídico de hacer cumplir el reglamento y de disputar el partido con la “simulación” del scrum, negligencia que se extiende a sus principales, las uniones de rugby llevadas a juicio, toda vez que a la responsabilidad originaria de organizar y fomentar el juego dentro de los límites reglamentarios se le anexa la responsabilidad “indirecta o refleja” por el hecho ajeno de quienes se sirven para cumplir sus objetivos. Hasta llegar a la CSJN, tanto la Cámara de Apelaciones como el TSJ de Córdoba habían resuelto que no correspondía al árbitro sino al entrenador y al propio jugador valorar la suficiencia de preparación y que el actor era en definitiva quien había asumido voluntariamente la decisión de jugar en un puesto en el que no venía desempeñándose, aceptando así el riesgo que representaba jugar de hooker. La mirada de la Corte La Corte recurrió a jurisprudencia comparada de tribunales ingleses en autos “Richard John Vowles v. Evans”, donde se condenó al árbitro y a la unión de rugby por haber incumplido la realización de scrums simulados, y en “Smoldon v. Whitworth”, en el que el referí fue considerado responsable de los perjuicios sufridos por un rugbier por no aplicar de manera adecuada las reglas previstas para evitar la caída del scrum. Luego analiza la conducta del árbitro y de las uniones de rugby, bajo las siguientes consideraciones: • “La existencia de una regla específica que obligaba al juez del encuentro a proteger la integridad física de los jugadores, sobre todo teniendo en cuenta que son menores de edad, debió conducirlo a extremar las medidas del caso: consultar con el entrenador, el capitán o los jugadores si estaban adecuadamente entrenados para hacerlo así como debió disputar los scrum en forma simulada”. • “La conducta del actor no fue la causa adecuada del daño para eximir de responsabilidad a quien debía salvaguardar la integridad física de los jugadores y hacer cumplir las reglas del deporte y con ellos a quienes deben responder en forma refleja por su negligente actuar” y que, “ante la falta de una norma que atribuya expresamente esa responsabilidad al entrenador, resulta razonable entender que es el referí el que se encuentra obligado a verificar el cumplimiento de los presupuestos de hecho de dichas normas”. • En relación con la responsabilidad de la UCR y la UAR, sostuvo que “si bien la Corte tiene dicho que la regla general es que la entidad que agrupa a otras no es responsable por los daños que éstas causen a terceros, ésta cede en la medida en que exista una entidad que no sólo representa sino que también participa de la actividad de sus controladas” (Fallos 330:563). En tal sentido, señaló que es facultad de la UAR organizar, participar y dirigir torneos y de su comisión directiva dictar las reglas de juego. También destaca que fue la propia UAR la que contrató el seguro de accidentes personales de los jugadores de todas las categorías. Atento a todos los fundamentos señalados, la Corte declaró la arbitrariedad del fallo, dejando sin efecto la sentencia, y ordenó al tribunal de origen practicar una nueva resolución con arreglo a los lineamientos indicados. La postura de la Corte avanza decididamente en: 1) la protección de la víctima, máxime cuando se trata de un menor; 2) el respeto a la aplicación de las reglas de juego por parte de los entrenadores, árbitros e instituciones deportivas; 3) la ampliación de los potenciales sujetos pasivos de un reclamo de esta naturaleza; 4) la limitación, en casos puntuales como éste, de la teoría de la asunción del riesgo y 5) la interpretación amplia de los factores de atribución objetivos. El fallo del tribunal cimero obligará a una creciente diligencia por parte de los árbitros, entrenadores y dirigentes, sobre todo en edades formativas, todo 1o cual apuntará a una mayor jerarquización del deporte y a que hechos como el expuesto –que bien podrían haberse evitado– no se repitan. (*) Abogado y profesor nacional de Educación Física. marceloangriman@ciudad.com.ar

MARCELO ANTONIO ANGRIMAN (*)

La mirada de la Corte


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