Daños por lanzamientos en el deporte
MARCELO ANTONIO ANGRIMAN (*)
La multipremiada película argentina “Cuento chino” narra la historia de Roberto, un ferretero parco que tenía como hobby coleccionar recortes de diarios sobre muertes absurdas. Dentro de la lista de tales decesos podría inscribirse la del juez de Atletismo alemán Dieter Strack, quien pocos días atrás falleció en la ciudad de Dusseldorf tras ser alcanzado por una jabalina. Según da cuenta la información, el juez de 75 años se largó a la carrera para medir la distancia del lanzamiento, cuando aún la jabalina se encontraba en el aire, y fue alcanzado en el cuello por tal implemento deportivo. Dirigía una competición de juveniles cuando fue alcanzado por ese elemento –de 700 gramos de peso– arrojado por un adolescente de 15 años. Si bien la noticia aparece como una anécdota de singular rareza, no es la primera vez que un hecho de esta naturaleza ocurre. En el 2007, en Roma, el atleta francés Salim Sdiri salvó milagrosamente su vida luego de que la jabalina lanzada por el finlandés Tero Pitkamaki se le clavara en las costillas durante una competencia de la Golden League. Si tales antecedentes resultan sorprendentes, mucho más lo será saber que el tema del lanzamiento de jabalinas fue tratado por los juristas clásicos desde el antiguo Derecho romano. Así, una vieja sentencia de Ulpiano indica que “…si lanzando jabalinas por diversión hubiese sido muerto un esclavo, tiene lugar la Lex Aquilia. Pero si cuando otros están lanzando jabalinas en el campo, hubiera cruzado un esclavo por aquel lugar, cesa la Aquilia, porque no debió pensar intempestivamente por un campo en el que se arrojaban jabalinas. Sin embargo, quien lanzó deliberadamente contra él, queda obligado por la Aquilia”. Soslayando el bárbaro comportamiento que parece desprenderse de esta sentencia y que consistiría en entretenerse arrojando jabalinas a un esclavo, el romanista alemán Andreas Wacke postula que la primera distinción de Ulpiano se refiere a las características del lugar en el que se produce el accidente mortal. No es indiferente, a los efectos de la responsabilidad, que el lanzamiento de jabalinas se haya practicado en un lugar público, donde no es lícito generar situaciones de potencial riesgo mediante el ejercicio de un deporte peligroso, “ya que con ello se infringe la diligencia a preservar en el tráfico” y como explica Paulo: “…la culpa incluye también el tomar parte en un juego peligroso”. En cambio, si el lanzamiento de jabalinas se produce en un campo de tiro, la solución de Ulpiano a este caso es radicalmente distinta. Quien pasea indebidamente por un campo de tiro, con absoluta falta de cautela, pudiendo y debiendo hacerlo, dada la señalización y acontecimiento del recinto, hace de esta imprudencia suya la única culpa, que, por afectar a la víctima, excluye la posible consideración simultánea de la misma en la conducta del lanzador de jabalinas Wacke ha expresado que “si uno arrojó la jabalina intencionalmente hacia la víctima, entonces preponderá, una vez más, la culpa del lanzador sobre el hecho de que el dañado se haya puesto en peligro. Ello no quiere decir necesariamente que el lanzador quiera acertar, esto es causar una muerte dolosamente. También en el caso de que lanzara en broma, para asustarle, quizá precisamente para demostrar su destreza de que no le iba a acertar, tendrá que responder por el daño”. Transpolando tales citas históricas a nuestra realidad actual, en nuestro país rige el principio de irresponsabilidad del deportista, por el cual “en los accidentes deportivos, el principio es la irresponsabilidad del jugador, si se trata de un deporte autorizado, salvo que el daño se cause con dolo o violación de las reglas de juego y notoria imprudencia o torpeza (CN Civ. Sala G. La Ley 1990 B 137). Ello no significa un bill de indemnidad para el jugador, ya que éste “no está dispensado de su obligación de prudencia, diligencia y cuidados que impone, a todo hombre, el deber general de no dañar a los demás” (Conf. Savatier René. Tratte. de la responsabilité civile en Droit Français. T. II. P. 467. No. 855 y Art. 1.109 C.C.). Al decir de Roberto Brebbia, en los casos en que se cometa un daño con intención y violando groseramente las reglas del deporte: “El daño no es consecuencia racional y ordinaria de la práctica del deporte, sino que éste se convierte en el medio utilizado por el agente para realizar un hecho ilícito común”. En consecuencia, en un caso como el del juez alemán, nuestro Derecho eximiría de responsabilidad al atleta si éste actuó conforme a las reglas de juego y deberá entonces hurgarse en la propia culpa de la víctima (art. 1111 y 902 CC.). Ello sin perjuicio de analizar la responsabilidad del organizador del evento deportivo. Otro deporte de lanzamientos, abundante en casuística, es el golf. Esta disciplina “ofrece el riesgo normal de que un jugador, sin violar las reglas del juego, lance la pelota con gran desviación de la dirección debida (“sice o pool”) y lesione a otro jugador, un “caddie” o un espectador que va por otro sector de la cancha. El jugador lesionante no es responsable pues se trata de una incidencia ordinaria del juego, inevitable aun para los maestros de este deporte” (Alfredo Orgaz. La ilicitud. P. 185. Nota. 22. Ed. Lerner.). “Aun cuando la pelota se lance con una gran desviación y lesione a otro jugador, un caddie o un espectador, el agresor no es responsable pues se trata de una incidencia ordinaria del juego. Pero además, según las reglas de la práctica del golf, el jugador sólo debe avisar que va a efectuar el tiro cuando alguien se encuentra cerca y puede ser golpeado por la pelota, el palo u otro objeto. Si por el contrario, la damnificada no se encontraba en la línea de juego, el jugador no estaba obligado a advertir el tiro”. (Sumario Nº 17272 de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil Boletín Nº 7/2007). En cambio el organizador de un torneo abierto de golf tiene un deber para con los espectadores o personas que ingresan a la cancha. Aun cuando el club haya permitido el acceso de la víctima para efectuar una filmación de uno de los participantes del torneo, sus autoridades han incurrido en una conducta culpable al facilitar el ingreso de personas no autorizadas y omitir instruirlas o acompañarlas para evitar los riesgos propios del deporte. No obstante ello, si la víctima ingresó al campo de juego sin conocer las reglas del deporte, asumió los riesgos propios de la actividad, máxime si se probó que en dos oportunidades fue advertida de ellos por los jugadores y que tanto ella como el grupo que la acompañaba hicieron lo que no se debe hacer en una cancha de golf: molestar al jugador, caminar o hablar durante el juego. Desde esta perspectiva, se puede establecer una concurrencia de culpas y a la damnificada le cabe un 40% de responsabilidad y al club organizador el 60% restante”. (Sumario Nº 17273 de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil, Sala K. Boletín Nº 7/2007 Cruciani Corina c/Rosarios Diego s/ daños). Es destacable también el caso citado por el Manual del Dirigente Deportivo, Secretaría de Deportes de la Nación, pág. 58, por el cual una aerobista porteña que practicaba su rutina en las cercanías del parque Tres de Febrero sufrió severas lesiones en su dentadura y maxilar debido al impacto de una pelota proveniente del campo de golf Ciudad de Buenos Aires. El tribunal no vaciló en considerar que la actividad desarrollada en el club de golf tenía carácter riesgoso y que, por lo tanto, era de aplicación el Art. 1113 del Código Civil, por el que cabía responsabilizar objetivamente a dicha institución por los años ocasionados a la infortunada pasante. (*) Abogado. Prof. Nac. de Educación Física. marceloangriman@ciudad.com.ar
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