Discapacidad y toma de conciencia

Redacción

Por Redacción

Discriminación

En los últimos días de junio, la provincia del Neuquén ha sido noticia nuevamente en materia de discapacidad, en este caso por determinados hechos de violencia ejercidos, aparentemente, por miembros de la fuerza policial en perjuicio de una persona con discapacidad psicosocial, en el ámbito de un nosocomio provincial. Resulta necesario, claro está, que tales hechos sean investigados y sancionados los responsables de tal suceso.

Esta circunstancia se suma a otro hecho lamentable en materia de discapacidad que cobró trascendencia pública en la provincia y que vale la pena recordar: tiene que ver con lo que oportunamente dijeron dos vocales de la otrora Cámara de Apelaciones de la Ciudad de Neuquén en los autos I. H. A. s/abuso sexual, en del 2010. Allí, dos de los tres camaristas se refirieron a la víctima (una mujer con discapacidad psicosocial) con adjetivos calificativos tales como que la misma era un ente revestido de las características de humanidad según consenso general (sic), entre otros conceptos manifiestamente discriminatorios.

Es claro que el lenguaje allí utilizado resultó ser manifiestamente discriminatorio no sólo a la luz de lo que dispone la Convención de las Personas con Discapacidad, sino de todos y cada uno de los tratados de derechos humanos que poseen rango constitucional en el marco de lo dispuesto por el art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional. La víctima en ese caso, por obra de dos funcionarios judiciales, resultaba nuevamente revictimizada por su condición de mujer y de mujer con discapacidad.

Vale recordar que ya en ese entonces se encontraba vigente (ahora con rango constitucional desde diciembre del 2014) la ley 26378 (Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad de la ONU) y, al respecto, tal cuerpo normativo tiene como propósito promover, proteger y asegurar el goce pleno y en condiciones de igualdad de todos los derechos humanos y libertades fundamentales por todas las personas con discapacidad y promover el respeto de su dignidad inherente (Art. 1º).

Asimismo, en el preámbulo de dicho cuerpo normativo los Estados partes claramente expresan, entre otras cuestiones, que la discriminación contra cualquier persona por razón de su discapacidad constituye una vulneración de la dignidad y el valor inherentes del ser humano (inc. h) y que las personas que tienen obligaciones respecto de otras personas y de la comunidad a la que pertenecen tienen la responsabilidad de procurar, por todos los medios, que se promuevan y respeten los derechos reconocidos en la Carta Internacional de Derechos Humanos.

En el mismo sentido resultan por demás ilustrativos los principios rectores previstos en su Art. 3º, entre los cuales se pueden mencionar: a) el respeto de la dignidad inherente; b) la no discriminación; d) el respeto por la diferencia y la aceptación de las personas con discapacidad como parte de la diversidad y la condición humanas y g) la igualdad entre el hombre y la mujer.

Finalmente, no resulta un dato menor que dicho texto dedica un artículo exclusivamente a la mujer. Artículo 6º: mujeres con discapacidad, acaso en la inteligencia de que éstas, en muchas de las veces, resultan ser víctimas de una doble discriminación que suele conjugar relaciones de género y discapacidad.

Así, lo sucedido en ese entonces y lo que está siendo materia de investigación reciente deja a las claras dos cuestiones importantes:

1) a la fecha, el acceso a la Justicia de las personas con discapacidad sigue siendo una cuestión pendiente en la provincia del Neuquén. Se encuentra pendiente el taller para replicar el protocolo instrumentado oportunamente por la CSJN, en tanto que en los concursos para ingresantes (auxiliares) no se contempla el cupo previsto para personas con discapacidad ni se prevén los ajustes razonables que establece la CPCD y tal circunstancia no resulta imposible de implementar. Vale señalar al respecto la exitosa experiencia realizada por el Poder Judicial de Tucumán, donde se llamó a un concurso específico para personas con discapacidad.

2) La ausencia de capacitación en materia de discapacidad atraviesa gran parte de los organismos públicos, lo que sigue generando situaciones de desigualdad manifiesta. Al respecto debe tenerse presente que el Art. 13, inc. 2º, de la CPCD establece que a fin de asegurar que las personas con discapacidad tengan acceso efectivo a la Justicia, los Estados partes promoverán la capacitación adecuada de los que trabajan en la administración de justicia, incluido el personal policial y penitenciario, lo cual válidamente puede ser entendido, además, como un principio rector progresivo, en procura de garantizar a las personas con discapacidad, por parte de los operadores de la justicia, el goce pleno de sus derechos.

Así, la forma en que deben ser garantizados los derechos de las personas con discapacidad, de conformidad con lo que establecen los dos tratados internacionales de derechos humanos que la Argentina suscribió y el Congreso Nacional ratificó mediante dos leyes nacionales sobre discapacidad, la ley 25280 (de julio del 2000) y la ley 26378 (de junio del 2008) -ambas ratificaron las Convenciones Internacionales de la OEA y de la ONU-, conlleva un nuevo paradigma respecto de la construcción social de la discapacidad, el cual pretende incorporar a las personas con discapacidad como personas sin más distinción, haciendo lugar a la diversidad social de toda la sociedad y en todos sus ámbitos.

Resulta claro que el lenguaje jurídico adquiere una relevancia trascendental sobre las relaciones que existen entre los operadores del derecho y quienes acuden a solicitar el servicio de justicia, tanto para discriminar y producir una situación de vulneración de derechos de personas pertenecientes a grupos especialmente vulnerables -como son las personas con discapacidad- así como, en su caso, para potenciar la igualdad a través de una más efectiva protección de los derechos de dichas personas y, en post de este último supuesto, ha de resultar saludable un mayor apego a las formas y los modos que mejor garanticen el trato y la dignidad de las personas con discapacidad para que las normas que rigen la materia no resulten solamente una expresión de buenos deseos.

Tampoco se trata de tener actitudes políticamente correctas ni de exigir piezas magistrales, sino que se torna exigible, para quienes hacen de la palabra su trabajo cotidiano, un mayor esfuerzo en su aplicación teniendo como pauta el respecto y la dignidad de quienes reciben ese servicio.

Por su parte, la formación de las fuerzas de seguridad, que si bien en los últimos años como fruto de la consolidación de la democracia han recibido contenidos de derechos humanos, exige ahora intensificar nuevos conceptos en materia de discapacidad y el trato digno que tales personas deben recibir.

La enseñanza adquiere un rol fundamental en esta etapa de toma de conciencia (Art. 8º CPCD), pues se exige una nueva mirada sobre la discapacidad, respetuosa de los derechos humanos y de las libertades fundamentales.

Sin formación no hay cambio posible. Y es impostergable la toma de conciencia por parte de los integrantes de los poderes públicos.

La barreras arquitectónicas son las más simples de derribar, pero en materia de discapacidad es necesario derribar las barreras actitudinales y sociales, pues son éstas las que impiden un cambio en la manera de abordar la discapacidad, desde una perspectiva de derechos y ya no desde la caridad.

Claudio Marcelo Alderete

Claudio Marcelo Alderete


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