Derecho a la buena administración de los asuntos públicos

PABLO ÁNGEL GUTIÉRREZ COLANTUONO (*)

Existe un derecho a exigir una buena administración de los asuntos públicos? ¿Qué contenido tiene el mismo? ¿Dónde se encuentra consagrado? ¿Quién puede ser titular de tal derecho? ¿Contra quién se puede esgrimir? Son preguntas que intentaremos responder seguidamente. Representa una novedad reciente que el ciudadano europeo, por mandato de normas que rigen a la UE, goza de este particular derecho. Regulado en su artículo 41 por la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea –proclamada por el Consejo de Niza del 8/10 de diciembre del 2000– fue pensado bajo la idea de ser invocado frente a las instituciones y órganos de la Unión Europea. ¿En qué consiste tal derecho en Europa? Pues en la posibilidad de que el ciudadano pueda exigir eficazmente de su administración comunitaria la resolución de los asuntos bajo las reglas de imparcialidad, equidad y en un plazo razonable. Se prevé, así, el deber de la Unión de facilitar el acceso a las actuaciones públicas, de escuchar al ciudadano previo a tomar cualquier decisión que pueda afectar sus intereses, de motivar suficiente y ampliamente las medidas que se adopten y de reparar los daños que pueda causar con su accionar, entre otros aspectos destacables. Pero quizás el dato más importante sea que la Unión Europea califica de derecho fundamental a aquel a la buena administración, otorgándole así una trascendencia jurídica e institucional mayor, ya que vincula el deber de la buena administración con la realización del hombre tanto en su perspectiva individual como social. En este sentido, y desde la mirada europea, la denominada buena gobernanza se convierte en instrumental de la realización de la dignidad del hombre en el plano comunitario europeo. ¿Cuál es la situación del tema en la Argentina? ¿Tenemos como ciudadanos un derecho similar para ejercer frente a nuestras administraciones públicas nacionales, provinciales o municipales? La respuesta es categóricamente afirmativa. Este derecho, aunque bajo otra denominación, aparece previsto en el Pacto de San José de Costa Rica –Convención Americana sobre Derechos Humanos– en su artículo 8, bajo la forma de tutela administrativa efectiva. Dicho Pacto, como es sabido, integra nuestra Constitución Nacional. El derecho a la buena administración es, entonces, uno de entre tantos otros que protegen al ciudadano argentino frente a la actuación de las diversas administraciones públicas. Sólo que por estas latitudes lo llamamos derecho a la tutela administrativa efectiva. Sobre la base del mismo, el ciudadano tiene un derecho individual a que sus asuntos sean resueltos: a) en forma eficaz, b) en tiempo oportuno, c) bajo la debida exteriorización de las razones –motivación, justificación– en que el funcionario basa la decisión del asunto que le es llevado ante sus despachos, d) bajo la obligación previa de escuchar siempre al ciudadano para luego resolver y e) por funcionarios independientes. Pero no agota allí su sentido tal derecho pues éste trasciende la dimensión individual para proyectarse en un derecho colectivo –ya no tan solo personal– que le permite al ciudadano, en tanto integrante de una sociedad, reclamar a las distintas administraciones que enderecen sus acciones hacia la concreción del interés general de nuestras comunidades. Tal objetivo común debe satisfacerse bajo determinados principios, entre los cuales los de transparencia y participación en los asuntos públicos aparecen como los más destacables por estos tiempos. Conclusión: el buen gobierno y la buena administración han dejado de ser simples postulados políticos para transformarse en deberes estatales exigibles por los ciudadanos a través de garantías administrativas y judiciales contempladas expresamente en los instrumentos constitucionales. (*) Abogado. Especialista en Derecho Administrativo y Administración Pública


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