Diferencias de cambio y un potencial perjuicio al contribuyente

Las operaciones en dólares son cada vez más comunes. El tratamiento que da la ley en materia impositiva, es todavía difuso.

Por Cr. Mariano Ramello (CHINNI SELEME BUGNER Y ASOC.)

Desde esta columna, hemos comentado algunos remedios procesales -administrativos y judiciales-, para los contribuyentes, ante la imposibilidad de aplicación del ajuste por inflación impositivo, en virtud de las nuevas exigencias dispuestas por la Ley 27.467.
Sucede que el 2018 no solo dejo niveles altísimos de inflación. Además, mostró un incremento anual del 102,4% en la cotización del dólar, lo que sin dudas fue uno de los agravantes de la senda inflacionaria.
La devaluación volvió a poner sobre el tapete no solo el miedo generalizado a una gran corrida cambiaria, sino también algunas cuestiones menos estridentes, pero no por ello carenes de importancia.
La pérdida del valor adquisitivo del peso ha generado que muchas operaciones se facturen en moneda extranjera, lo que hasta hace poco tiempo no estaba permitido.
Cuando aquellos importes se cancelan en moneda de curso legal -pesos-, se producen las diferencias de cambio, que han quedado en una especie de nebulosa en términos del tratamiento que corresponde dispensarles en el IVA.
Para el Impuesto a las Ganancias, no existen dudas, ya que las diferencias que se produzcan por la tenencia de moneda extranjera por parte de personas humanas no estarán alcanzadas, mientras que los demás sujetos -sociedades-, siempre deberán pagar Impuesto a las Ganancias por las diferencias de cambio.
En el caso del IVA en cambio, la cuestión no esta tan clara, ya que como veremos a continuación, el texto de la Ley en el que la Administración y parte de la doctrina se amparan para sostener la gravabilidad de las diferencias de cambio, no las menciona expresamente.
El 5to párrafo del Art. 10º de la ley, establece que determinados conceptos forman parte del precio neto gravado, aunque… “se facturen o convengan por separado y aun cuando considerados independientemente no se encuentren sometidos al gravamen”, mencionándose en el punto 2 a “los intereses, actualizaciones, comisiones, recuperos de gastos y similares percibidos o devengados con motivo de pagos diferidos o fuera de término.”
Como se ve, las diferencias de cambio no son mencionadas. Pese a ello, el Fisco ha opinado sobre su tratamiento fiscal, en los Dictámenes DAT 24/91 y 31/2003.
En el primero dejó asentado que si la operación se pacta y cancela en la moneda comprometida, no hay variación en la base imponible y por lo tanto no se verifica diferencia que evidencia gasto financiero.

La inflación lleva a muchos a pautar operaciones en dólares. Las diferencias de cambio resultantes se hallan en una nebulosa impositiva.

En el segundo de ellos expresa que las diferencias de cambio participan del concepto de gastos financieros o actualizaciones legislados en el comentado Art 10 de la ley del IVA, y que las mismas integrarían el precio neto gravado por ser erogaciones que se deben al vendedor como accesorias de la operación principal gravada, y por lo tanto corresponde incluirlas en la base de imposiciónde IVA recaído sobre aquella operación.
La provincia de Buenos Aires también intento gravarlas, aunque la tendencia de los fallos viene siéndole esquiva, con base en el precedente “Aerolineas Argentinas SA” en el que se sostiene que las diferencias de cambio “constituyen el resultado de la fluctuación del valor de la moneda extranjera expresada en moneda local entre la lecha de facturación y su equivalente a la fecha del cobro… entre estos dos momentos es solo el primero el que debe tenerse en cuenta a los efectos de valuar la obligación fiscal correspondiente…”.
Con la reforma tributaria -Ley 27.430-, se perdió una excelente oportunidad para aclarar el punto, largamente discutido. Lamentablemente, al contribuyente solo le queda el largo y tedioso camino procesal, tendiente a defender la no gravabilidad de las diferencias de cambio en el IVA.


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