Excelencias de un tribunal constitucional
ALEARDO F. LARÍA aleardolaria@rionegro.com.ar
La gran mayoría de las democracias modernas contempla la figura de un tribunal constitucional que actúa como intérprete supremo de la Constitución e interviene como árbitro en los conflictos que se pueden plantear entre los poderes del Estado. No es una pieza indispensable de los sistemas parlamentarios –algunos como el Reino Unido no lo tienen– y puede coexistir perfectamente con un sistema presidencialista. Sin embargo, es tan importante su misión, que resulta difícil concebir un Estado de derecho moderno sin la presencia de un tribunal constitucional. La propuesta de establecer un tribunal constitucional no es novedosa en la Argentina, dado que ha sido formulada por Carlos Nino en el 2005 (“Un país al margen de la ley”) y en otros ensayos –por ejemplo, en el capítulo V del libro de nuestra autoría El sistema parlamentario europeo (Grupo Editor Latinoamericano, 2009)–. Acaba de ser reformulada, sin mucha convicción y “a título personal”, por el senador neuquino del Frente para la Victoria, Marcelo Fuentes. La propuesta revela un marcado tono electoralista si consideramos la enorme contradicción que existe entre su iniciativa y la fundamentación que formula para sostenerla. Según la crónica periodística, “Fuentes fustigó la decisión de la Corte, que declaró la inconstitucionalidad parcial de la ley que propiciaba la elección directa de miembros del Consejo de la Magistratura, y lanzó la idea de crear un tribunal de constitucionalidad que sea independiente del máximo tribunal y de los poderes Ejecutivo y Legislativo”. Añadió que en el marco de un sistema de equilibrio de poderes le parece absurdo un Poder que controla a los otros dos y que si el Congreso dicta una norma soberana aprobada por la mayoría, no puede luego un juez en su sentencia interpretar que es inconstitucional. Ese argumento es incoherente y revela poca información sobre el funcionamiento de un tribunal constitucional. Justamente, la presencia de este alto tribunal deviene en un cambio de paradigma y supone el abandono definitivo del dogma de la soberanía absoluta del Parlamento. El Congreso pasa a ser un poder constituido sometido a la Constitución, que es la norma jurídica suprema, vinculante para todos los poderes del Estado. Si bien el Parlamento sigue siendo una institución relevante del Estado, como expresión de la soberanía popular, con la presencia de un tribunal constitucional se evidencia que es un poder controlado, sometido al control de constitucionalidad por un órgano especial que busca hacer efectiva la superioridad de la Constitución. Como se percibe, la propuesta de crear un tribunal constitucional resulta totalmente contradictoria con las afirmaciones formuladas por Fuentes y por algunos otros voceros del gobierno de la presidenta Cristina Fernández en diferentes oportunidades. Por ejemplo, el ministro de Justicia, Julio Alak, ha afirmado que no puede existir un tribunal que determine la constitucionalidad de las leyes. Si bien ha manifestado que el gobierno respetará el fallo de la Corte que declaró la inconstitucionalidad de la ley que reforma el Consejo de la Magistratura, añadió a continuación que no estaban de acuerdo con el fallo porque “el primer intérprete de la Constitución es el Congreso, donde está expresada la voluntad popular”. Desde el punto de vista funcional, no existe una diferencia esencial entre el control de constitucionalidad ejercido por un tribunal constitucional, o el que opera a través de la Corte Suprema de Justicia o una sala especial de la Corte como acontece en algunos países latinoamericanos. Las ventajas de un tribunal constitucional especializado se sitúan en otros terrenos. En primer lugar en que se evita confundir la función estrictamente judicial de la Corte, como intérprete último del Derecho, de la función más política que cumple un tribunal constitucional. A ello se debe añadir la importante labor de árbitro que realiza en los conflictos entre los poderes, incluyendo los relevantes conflictos que en un Estado federal se plantean entre las provincias y el gobierno central. La segunda diferencia radica en la forma de elección de los integrantes del tribunal constitucional. Si tomamos el modelo de la Constitución española (artículo 159), el TC se compone de 12 miembros nombrados “entre juristas de reconocida competencia”, cuatro a propuesta del Congreso por mayoría de tres quintos de sus miembros; cuatro a propuesta del Senado con idéntica mayoría; dos a propuesta del gobierno y dos a propuesta del Consejo General del Poder Judicial. Estas mayorías cualificadas obligan a elegir a los magistrados constitucionales a través de un amplio consenso entre los partidos. Estamos, como se percibe, muy alejados de la idea del senador Fuentes de la elección directa por voto popular o superando los filtros de unas equívocas “audiencias populares”. Hay que reconocer que el senador Fuentes ha hablado con la mayor franqueza al anudar su idea con la necesidad de una reforma constitucional y la re-reelección de Cristina Fernández. Aquí radica la mayor debilidad de su propuesta. No parece ser una invitación seria a encarar una reforma constitucional dirigida a modernizar nuestras instituciones, sino que tiene todas las apariencias de una iniciativa dirigida simplemente a abrir el melón constitucional en un momento en que el ultra-kirchnerismo se asoma al precipicio que observa que se ha abierto bajo sus pies. Nuestro país se debe un debate a fondo sobre un modelo institucional diseñado en 1853, es decir hace 160 años, y que nos ha legado un sistema de presidencialismo monárquico que ha demostrado, sobre todo en las últimas décadas, que inevitablemente deriva hacia un personalismo autocrático insufrible. Entre esas reformas, debería contemplarse la instauración de un tribunal constitucional. Pero condición sine qua non para la apertura de cualquier proceso constitucional auténtico es la existencia de un consenso previo entre todos los partidos políticos y que las reformas se dicten hacia el futuro, sin beneficiar a los actuales participantes. Las reglas de juego no se pueden cambiar en la mitad de un partido de fútbol.
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