Los fueros y el Parlasur

Redacción

Por Redacción

POLÍTICA

La expresión fueros se origina del latín “forum”, que hacía referencia a la plaza donde se debatían las cuestiones públicas y judiciales. Es cierto que tiene sabor a privilegio al identificar los fueros militar, sindical o parlamentario, pero se aproxima a la igualdad en los fueros ordinarios, según la materia, por ejemplo: comercial, laboral, penal.

Los antecedentes de fueros internacionales, en la época moderna, se iniciaron con el Tribunal de Jay de 1794, concluido entre Estados Unidos y Gran Bretaña, que preveía la creación de comisiones mixtas encargadas de decidir las cuestiones pendientes de la guerra de la independencia. Más cerca en el tiempo se destacan los tribunales para la ex-Yugoslavia, Ruanda y Sierra Leona, entre otros.

La Argentina recurrió al arbitraje de dos presidentes de Estados Unidos, Hayes (1876) y Cleveland (1895), que laudaron en cuestiones de límites con Paraguay y Brasil. Luego, en cumplimiento de sus previsiones, laudaron Eduardo VII en 1902 e Isabel II en 1966 y 1977. El rechazo de este último laudo pudo ser saldado gracias a la mediación del papa Juan Pablo II.

Al decir de un autor español, los fueros, leyes concretas, dejan de serlo “porque fuero, señorías, para nosotros no es un almacén de leyes caducas, de leyes periclitadas, sino que es un nivel de poder político, una disponibilidad propia, que en ningún momento pugno con la unidad de la Corona”.

El artículo 16 de nuestra Constitución establece: “La Nación Argentina no admite prerrogativas de sangre ni de nacimiento: no hay en ellas fueros personales ni títulos nobleza. Todos sus habitantes son iguales ante la ley y admisibles en los empleos sin otra condición que la idoneidad (…)”.

En la antigua legislación hispano-colonial que creó fueros personales se distinguieron: eclesiástico, universitario y militar. Aún después del artículo 16 no fue suficiente asegurar la igualdad civil, si son permitidos los fueros personales, es decir aquellos privilegios de que disfruta una clase o categoría de personas sólo en consideración a su posición social y que consisten, principalmente, en el derecho de ser juzgados por tribunales especiales constituidos por pares o miembros de la misma clase.

El decreto 11/2015 que promulga la ley sobre el Parlasur, en su artículo 15 establece: “Corresponde a la Justicia Nacional Electoral el conocimiento y resolución de todas las cuestiones que se susciten respecto de la elección y mandato de los parlamentarios del Mercosur en virtud de lo dispuesto por la presente ley”.

Y el 16, “(…) los parlamentarios del Mercosur en representación de la ciudadanía argentina serán asimilados en el derecho interno a los diputados nacionales. Serán aplicables a su respecto, siempre que no hubiera disposición específica, las disposiciones que regulan la condición de aquellos en cuanto a inmunidades parlamentarias, regímenes remuneratorios, laborales, previsionales y protocolares”.

En definitiva : se estableció también la inmunidad de arresto y se equiparó a los diputados y senadores a los miembros del Parlasur, algo que no dice el protocolo (Protocolo Constitutivo del Mercosur artículo 12.2 Prerrogativas e inmunidades), pero si lo dijera sería inconstitucional porque la carta magna está por encima de los tratados del Mercosur.

En nuestra Constitución se establece por el artículo 64: “Cada Cámara es juez de las elecciones, derechos y títulos de sus miembros en cuanto a su validez (…)”. Y el 69: “Ningún senador o diputado, desde el día de su elección hasta el de su cese, puede ser arrestado; excepto el caso de ser sorprendido in fraganti en la ejecución de algún crimen que merezca pena de muerte, infamante u otra aflictiva; de lo que de dará cuenta a la Cámara respectiva con la información sumaria del hecho”. Por ello, el artículo 15 del decreto 11/2015 es claramente inconstitucional y el 16 del mismo, bien confuso.

Concluimos que las causas judiciales por medio de las cuales se juzgue a miembros del Poder Ejecutivo Nacional y familiares no deben apartarse del juez natural conforme lo estipula el artículo 18 de la Constitución nacional: “Ningún habitante de la Nación puede ser penado sin juicio previo fundado en ley anterior al hecho del proceso, ni juzgado por comisiones especiales, o sacado de los jueces designados por la ley antes del hecho de la causa (…)”.

SEBASTIÁN MARÍA STEVERLYNCK

Abogado

SEBASTIÁN MARÍA STEVERLYNCK


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