Milani y el genocidio

Redacción

Por Redacción

Derechos Humanos

El Centro de Profesionales por los Derechos Humanos (Ceprodh) presentó ante la Justicia federal de La Rioja una nueva querella contra el jefe del Ejército, César Milani, por el secuestro del periodista Oscar Schaller. En la ocasión solicitó que se lo impute por la comisión del crimen de genocidio.

La víctima, quien para entonces tenía 20 años y era miembro de una cooperativa de periodistas, denunció que Milani había estado presente al momento de su liberación en el centro clandestino de detención donde permaneció secuestrado.

Fue el juez Baltasar Garzón quien esgrimió, por primera vez, la tesis jurisdiccional en torno a la existencia de un genocidio perpetrado en la Argentina durante el transcurso de la última dictadura cívico-militar. Tal cosa sucedió en el procedimiento iniciado en España por auto de fecha 28 de marzo de 1996, en virtud de una denuncia formulada por la Unión Progresista de Fiscales.

El magistrado español consideró que las víctimas de la represión, entre los que se hallaban algunas procedentes de otros países -españoles, italianos, uruguayos, franceses, chilenos-, pertenecían al grupo nacional argentino. Y que aquellas fueron eliminadas tras haber sido consideradas prescindibles para la conformación de “la nueva Nación argentina”.

De acuerdo con dicha tesis, la definición de “grupo nacional” no excluye los casos en los que las víctimas son parte del propio grupo transgresor, es decir, los supuestos de “autogenocidio”. Por el contrario, dicha modalidad genocida trae aparejada la destrucción masiva ocasionada en el interior del propio grupo por miembros del mismo y respecto de un segmento importante de aquel.

Además de impactar en contra de un grupo nacional, el juez Garzón consideró que el plan fue más allá, toda vez que incluyó otra finalidad: la destrucción sistemática de personas de una determinada ideología por su mera pertenencia a tal grupo ideológico.

Consideró, asimismo, que los hechos ocurridos en la Argentina consistieron en un genocidio que impactó en contra de un grupo religioso en cuanto tal. En tal sentido, afirmó que la existencia de niños desaparecidos, segregados de sus familias para que se desarrollaran en la ideología cristiana y no en la atea o no cristiana de sus familias, constituía la prueba de una intención tal.

Dicha tesis cobró fuerza en nuestro país a partir de la anulación de las leyes de Punto Final y Obediencia Debida, lo cual dio lugar a la reapertura de numerosos procesos judiciales; en lo fundamental, debido a una cuestión operativa que resultó determinante para que el argumento en favor del genocidio argentino volviera a ser planteado.

Aquella radicó en la necesidad de superar el obstáculo que traía aparejado el juzgamiento por ante los tribunales nacionales de las personas entonces acusadas por la comisión de hechos que, en la medida en que fueran considerados delitos comunes, ya se encontraban prescriptos. Por el contrario, su subsunción como crímenes internacionales permitió sortear esa limitación punitiva.

A partir de entonces se inició en nuestro país un interesante debate sobre la naturaleza legal de los hechos experimentados durante la última dictadura cívico-militar, que contribuyó a que algunos tribunales argumentaran en favor de la existencia de dicho genocidio.

Aunque minoritarias en la jurisprudencia argentina, las sentencias condenatorias dictadas por el Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nº 1 de La Plata en contra de Miguel Osvaldo Etchecolatz primero y luego respecto de Christian Federico von Wernich adhirieron a esa postura. Tanto es así que ambas afirmaron que los hechos atribuidos a los imputados habían sido cometidos en el marco del “genocidio que tuvo lugar en la República Argentina entre los años 1976 y 1983”.

Sin embargo, la mayor parte de la jurisprudencia no da razón a la tesis que postula la existencia del genocidio argentino, en lo fundamental, debido a que los actos de destrucción parcial o total no fueron perpetrados en contra de uno de los grupos individualizados en la Convención Internacional de 1948. Aquellos no estuvieron dirigidos en contra de miembros de un grupo nacional, étnico, racial ni religioso. En cambio, las víctimas fueron seleccionadas, asesinadas, torturadas y desaparecidas a raíz de su calidad de disidentes políticos e ideológicos.

¿Será necesaria una nueva categoría criminal, a la fecha inexistente, para individualizar esa modalidad comisiva -acaso “politicidio”-? ¿O basta considerarla como una especie dentro del género de los crímenes contra la humanidad?

La doctrina y la jurisprudencia, por franca mayoría, admiten la procedencia de la última de las hipótesis.

MARTÍN LOZADA

Catedrático Unesco. Profesor regular de la Universidad Nacional

de Río Negro

MARTÍN LOZADA


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