¿Sentencia ejemplar o excesiva?

Redacción

Por Redacción

La Sala III de la Cámara de Apelaciones de Neuquén confirmó la condena contra el Consejo Provincial de Educación, su aseguradora y cinco docentes a indemnizar a la familia de un alumno de séptimo grado que falleció durante una actividad recreativa en un camping de Centenario. El fallo del que da cuenta la portada del “Río Negro” del 18/9/12, y que aún no ha adquirido firmeza, trata el deceso de un menor de quince años producido el 30 de noviembre de 2006 en el predio centenariense denominado Rocío. De la actividad participaron 27 alumnos de séptimo grado y cinco docentes –dos profesores de Educación Física y tres maestras–. Pasadas las trece, luego del almuerzo, los estudiantes ingresaron a la pileta. El deceso, señala el fallo, se produjo no por ahogamiento sino por un shock cardiogénico por mecanismo inhibitorio que, según las consideraciones médico-legales, pudo ser ocasionado por el calor reinante, la constatación de una ingesta de alimentos reciente y la inferior temperatura del agua de la pileta respecto de la ambiental. La responsabilidad del CPE El artículo 1117 del Código Civil es categórico en orden a determinar la responsabilidad del titular del establecimiento educativo –en este caso el CPE– por todo daño causado o sufrido por un alumno menor de edad que se encuentre bajo control de la autoridad educativa. Se trata de un factor de atribución objetivo agravado, ya que el único eximente de responsabilidad es el caso fortuito. Toda vez que en el hecho se dan todas las características exigibles por la ley, la sentencia no duda en condenar a la cartera educativa neuquina. La culpabilidad de los docentes La resolución encuentra negligente la conducta de los docentes a cargo del grupo sobre la base de las siguientes consideraciones: • No debieron haber autorizado el ingreso de los menores hasta que se presentaran los guardavidas –el lugar no contaba con ellos–. • Sobre la base de un testimonio consigna que no señalizaron el lugar con una soga con boyas. • No verificaron la idoneidad de los alumnos para nadar. • No se advirtió una organización relacionada con el proceso posterior a la ingesta de alimentos y el inmediato ingreso al agua. • Haber obviado la falta de rodado para una situación de emergencia. • No poseer un absoluto control de quienes habían ingresado a la pileta. Respecto del director del establecimiento, no se lo consideró culpable atento a no encontrarse en el lugar –estaba en la escuela– y, en consecuencia, no poder evitar el daño. Algunas consideraciones El fallo es particularmente severo respecto de los docentes, en tanto éstos cumplimentaron todos los requisitos necesarios para la concreción de la salida escolar. Así, existía una programación aprobada por el CPE que requirió de autorización paterna, habiéndose realizado reuniones explicativas con los padres con anterioridad al evento. El decisorio se encarga de destacar que “el número de docentes (presentes en el lugar) superaba el que conforme declara la supervisora exige el CPE; tampoco se cuestiona la profesionalidad de los mismos” y que “no es la falta de aptitud profesional o capacitación de los docentes la que se cuestiona; es la omisión del deber de vigilancia que las circunstancias del caso exigían”. En tal orden, cabe destacar que tanto en la causa penal como en el sumario administrativo abierto en contra de los educadores éstos fueron sobreseídos. La rigurosidad de la sentencia se denota a poco de observar que se hizo tabla rasa condenando a todos los docentes cuando en otras ocasiones se responsabilizó sólo al titular del establecimiento educativo (reciente fallo de la escuela 259 de Atreuco Abajo, “Río Negro” 27/9/12); en el caso de piscinas, a quien usufructuó el natatorio y, en el peor de los casos, al docente a cargo del grupo de alumnos del que participaba la víctima (caso del Club Universitario de La Plata). En relación con el dueño del predio a quien los actores achacaron responsabilidad fundada en la presunta turbiedad del agua, el resolutorio concluye que tal extremo no fue acreditado y que en todo caso no constituyó la causa eficiente del daño. Sin embargo, es dable señalar que hoy la mayoría de los municipios exige a los dueños de tales establecimientos a través de sendas ordenanzas la presencia de guardavidas a su cargo en los horarios de funcionamiento de las piletas de natación, así como también protocolos de actuación que contemplen la rápida asistencia por parte de unidades de emergencia, ello fundado en factores de atribución objetivos tales como el deber de seguridad, el riesgo creado y, en su caso, el riesgo provecho. Parece más lógico que ello sea así que endilgar este tipo de omisiones a los docentes que, con la mejor predisposición, han propiciado una salida recreativa de sus alumnos en premio a la finalización de sus estudios. Sin soslayar los deberes de los que sí debe hacerse cargo el docente y sobre los cuales siempre hemos puesto énfasis, algunas de las exigencias que plantea a éstos la sentencia aparecen ciertamente como excesivas y un tanto alejadas de la realidad que experimentan las escuelas en la actualidad. Recordemos que el artículo 1117 del Código Civil en su anterior redacción –cuando pesaba sobre los docentes una presunción de responsabilidad– establecía como eximente de responsabilidad “el no poder impedir el daño con la autoridad que su calidad les confería”. Cuánto más en la actualidad cuando el educador, luego de la sanción de la ley 24830, ha sido criteriosamente deslegitimado de tal presunción. Por último, es dable observar una vez más los exiguos montos de cobertura que toman a su cargo las carteras educativas provinciales para casos como el expuesto, extremo que amerita un replanteo por parte de éstas en aras de satisfacer la reparación de la víctima y no exponer innecesariamente las arcas del Estado, por las que también es su obligación velar. (*) Abogado. Profesor nacional de Educación Física. marceloangriman@ciudad.com.ar

La condena al CPE y los docentes

MARCELO ANTONIO ANGRIMAN (*)


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