“El procesamiento de Boudou”

El art. 306 del Código Procesal Penal de la Nación prescribe: “En el término de diez (10) días, a contar de la indagatoria, el juez ordenará el procesamiento del imputado siempre que hubiere elementos de convicción suficientes para estimar que existe un hecho delictuoso y que aquél es culpable como partícipe de éste”. La duda no autoriza a dictar el procesamiento, que sólo puede tener lugar cuando es probable –es decir que se puede probar– la existencia del hecho y la culpabilidad del imputado, agregándose que la decisión del juez debe basarse en pruebas objetivas, no puede fundarse en elementos subjetivos. La convicción de culpabilidad se deriva de elementos incorporados al proceso, que constan en la causa, ya sea de la declaración de testigos, documentos, informes, etc. que han sido agregados al trámite y sustentan sólidamente el procesamiento. En suma, el procesamiento es la resolución del juez que declara formalmente que el imputado puede ser, con grado de probable, responsable del delito que se le atribuye y con sustento en la prueba producida y agregada hasta el momento (ver Almeyra-Báez, “Código Procesal Penal de la Nación comentado y anotado”, págs. 610 y s.s.). Es decir que en poco más de 300 carillas el juez Lijo sostuvo, con base en la prueba producida hasta el momento en la causa, que el vicepresidente de la República Argentina, Amado Boudou, es probablemente autor del delito de cohecho regulado en el art. 256 del Código Penal y que sanciona al “… funcionario público que por sí o por persona interpuesta recibiere dinero o cualquier otra dádiva o aceptare una promesa directa o indirecta, para hacer, retardar o dejar de hacer algo relativo a sus funciones”, y también del delito de negociaciones incompatibles con el ejercicio de funciones públicas contemplado en el art. 265 del mismo Código y que castiga al “…funcionario público que, directamente, por persona interpuesta o por acto simulado, se interesare en miras de un beneficio propio o de un tercero, en cualquier contrato u operación en que intervenga en razón del cargo”, y como consecuencia dictó su procesamiento. La resolución del magistrado aparece sólida, rigurosa y debidamente fundada, destacándose que es la primera vez que un vicepresidente de la Nación es procesado por delitos estando en ejercicio de la función. Héctor Luis Manchini DNI 7.779.947 San Martín de los Andes

Héctor Luis Manchini DNI 7.779.947 San Martín de los Andes


El art. 306 del Código Procesal Penal de la Nación prescribe: “En el término de diez (10) días, a contar de la indagatoria, el juez ordenará el procesamiento del imputado siempre que hubiere elementos de convicción suficientes para estimar que existe un hecho delictuoso y que aquél es culpable como partícipe de éste”. La duda no autoriza a dictar el procesamiento, que sólo puede tener lugar cuando es probable –es decir que se puede probar– la existencia del hecho y la culpabilidad del imputado, agregándose que la decisión del juez debe basarse en pruebas objetivas, no puede fundarse en elementos subjetivos. La convicción de culpabilidad se deriva de elementos incorporados al proceso, que constan en la causa, ya sea de la declaración de testigos, documentos, informes, etc. que han sido agregados al trámite y sustentan sólidamente el procesamiento. En suma, el procesamiento es la resolución del juez que declara formalmente que el imputado puede ser, con grado de probable, responsable del delito que se le atribuye y con sustento en la prueba producida y agregada hasta el momento (ver Almeyra-Báez, “Código Procesal Penal de la Nación comentado y anotado”, págs. 610 y s.s.). Es decir que en poco más de 300 carillas el juez Lijo sostuvo, con base en la prueba producida hasta el momento en la causa, que el vicepresidente de la República Argentina, Amado Boudou, es probablemente autor del delito de cohecho regulado en el art. 256 del Código Penal y que sanciona al “... funcionario público que por sí o por persona interpuesta recibiere dinero o cualquier otra dádiva o aceptare una promesa directa o indirecta, para hacer, retardar o dejar de hacer algo relativo a sus funciones”, y también del delito de negociaciones incompatibles con el ejercicio de funciones públicas contemplado en el art. 265 del mismo Código y que castiga al “...funcionario público que, directamente, por persona interpuesta o por acto simulado, se interesare en miras de un beneficio propio o de un tercero, en cualquier contrato u operación en que intervenga en razón del cargo”, y como consecuencia dictó su procesamiento. La resolución del magistrado aparece sólida, rigurosa y debidamente fundada, destacándose que es la primera vez que un vicepresidente de la Nación es procesado por delitos estando en ejercicio de la función. Héctor Luis Manchini DNI 7.779.947 San Martín de los Andes

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